STSJ Castilla-La Mancha 254/2021, 20 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2021
Fecha20 Septiembre 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00254/2021

Recurso de Apelación nº 88/19

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 254

En Albacete, a 20 de septiembre de 2021.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 88/2019 interpuesto por el Letrado Dº Manuel Galán Conde, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia nº 171/18, de fecha 19 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real en el Procedimiento Abreviado nº 294/2017, en materia de: Función Pública (convocatoria plazas de personal docente e investigador de la UCLM). Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada Dª Diana, representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Ruiz Villa y defendida por el Letrado Dº Juan Francisco Mestre Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia nº 171/2018, de fecha 19 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real.

SEGUNDO

Notif‌icada la resolución a las partes interesadas, la Universidad de Castilla-La Mancha interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. Tras el recibimiento del recurso a prueba, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación apelada.

Es objeto de recurso de apelación la Sentencia nº 171/2018, de fecha 19 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real en el procedimiento abreviado nº 294/2017, en cuyo Fallo se acuerda:

"1º.- ANULO el acto recurrido únicamente en lo referido a la decisión de atribuir la plaza de Catedrático por transformación, en el denominado turno de razones estratégicas, al área de conocimiento de Psicología Básica para la Facultad de Medicina de Albacete.

  1. - ACUERDO que se retrotraigan las actuaciones administrativas a los efectos de que se dicte resolución debidamente motivada en relación con la adopción de los criterios, la separación de los anteriores, los f‌ines a los que responden y se haga una aplicación razonada de los mismos en relación con la última de las cátedras que se otorgan y que aquí está en disputa.

  2. - No se imponen las costas a ninguna de las partes.".

La sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:

"TERCERO.- Motivación, discrecionalidad, autonomía universitaria y potestad de autoorganización: nulidad de la adjudicación de la plaza.

3.1º.- El objeto del procedimiento. Es objeto del procedimiento la creación de una cátedra en un determinado departamento de la Universidad que se enmarca en la Oferta de Empleo Público de 28 de Noviembre de 2016 y que se resuelve en cuanto a los departamentos a los que se dirige mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de 21/12/2016. No existen atribuciones personales de esas plazas de catedrático en un primer momento sino la conversión de plazas de profesores titulares en catedráticos de Universidad.

El problema que aquí se aborda puede ser calif‌icado de complejo y prueba de ello es la extensa demanda que se presenta, pues supone entrar en los límites de la discrecionalidad que en este caso afecta a la autonomía universitaria y las consecuencias de la misma.

El problema de la motivación siempre se ha de analizar desde una perspectiva formal (su existencia) y traerá una serie de análisis sustantivos o de fondo (su suf‌iciencia, razonabilidad y la coherencia con la decisión), pues la misma es una garantía para evitar la arbitrariedad y asegurar el sometimiento a la ley y al resto del ordenamiento jurídico del poder público que exige el art. 9.3 CE.

3.2º.- Sobre la obligación de motivar. Así lo primero que hay que decir es que la motivación de las resoluciones administrativas es un requisito de forma que se encuentra en el art. 54 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, igual que el art. 35 de la nueva Ley 39/2015. Ello implica el tratamiento que de estos defectos formales se da en las leyes de procedimiento administrativo, restrictivo en cuanto a la apreciación de estos y limitado en cuanto a sus consecuencias.

La doctrina, encabezada por García de Enterría, considera que la motivación es reconducir una decisión administrativa a una regla de derecho, señalando los hechos en los que se asienta y exteriorizando la norma que determina la consecuencia. Resulta pues que la acción de motivar se lleva a efecto o se cumple con la obligación expresando la relación entre unos (los hechos) y la decisión mediante la aplicación de la norma. Se ha de tener también muy presente lo que señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Junio de 1982 que af‌irma que el Tribunal Supremo señala que la motivación escueta o sucinta, si es suf‌icientemente indicativa no acarrea nulidad ni falta de motivación.

En este orden de cosas la STS, secc. 7ª, de 31 de Julio de 2013 resume y aclara lo aquí señalado cuando af‌irma que "Como dice la STS de 14 de abril de 2011 (Recurso 1/2009 ) "La motivación de los actos administrativos, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo cuya reiteración excusa de cita expresa, cumple una doble f‌inalidad, de un lado, da a conocer al destinatario de los mismos las razones, concretas y precisas aunque no sean exhaustivas, de la decisión administrativa adoptada, para que con

tal conocimiento, la parte interesada pueda impugnar su contenido ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez --esta es la segunda f‌inalidad--, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los f‌ines que justif‌ican la misma, ex artículo 106.1 CE . El cumplimiento de esta exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, se salvaguarda mediante la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo no motivado, en caso de incumplimiento. Ahora bien, este déf‌icit de motivación puede ser un vicio invalidante como hemos señalado, o de mera irregularidad sin trascendencia para la validez del acto, en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la f‌inalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, pues sólo si se conocen pueden impugnarse ante esta jurisdicción. Se trata, en def‌initiva, de determinar si concurre la indefensión a que se ref‌iere el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, cuya existencia es necesaria para incurrir en el vicio de invalidez que estipula el indicado precepto legal. Recordemos que el defecto de forma "solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su f‌in o de lugar a la indefensión de los interesados", según nos indica el citado artículo 63.2."

En suma, la motivación es la expresión o manifestación de las razones de la decisión -aspecto formal- y en la coherencia, corrección y razonabilidad de la argumentación - aspecto material-, cuya existencia en el presente caso, por congruencia con la alegación del recurrente, obliga a precisar si la resolución sancionadora "sopesa las específ‌icas circunstancias concurrentes en el caso en cuestión para lograr la debida adecuación entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, de manera que la infracción apreciada sea determinada en congruencia con la entidad de los hechos, las circunstancias concurrentes, tanto en la persona de la recurrente, corno en el órgano judicial y en el personal del Juzgado.

3.3º.- Los aspectos formales de la motivación de los actos recurridos: la existencia de criterios y la modif‌icación de estos respecto de concursos precedentes. Bien pues respecto de la existencia de motivación no puede negarse que se exponen cuáles han de ser los criterios por los que haya de regirse (ya analizaremos posteriormente si son o no suf‌icientes) la atribución de las 20 plazas de cátedra.

La hoy demandante exige que se explique la modif‌icación de los criterios del concurso de 2015 con respecto al convocado en Diciembre de 2016 por entender que se separa del precedente administrativo anterior (art.

35.1.c L. 39/2015) y que por tanto debiera explicarse los motivos.

Así en primer lugar si se lee el informe de la comisión de profesorado nada se dice, pues lo que se dice (f. 2) es que el tercio se distribuirá de acuerdo con las necesidades docentes y estratégicas de la UCLM. Nada se puede ver tampoco en el resumen que se hace del informe del rector en el punto 1 de la reunión del Consejo de Gobierno.

Nada se puede ver en relación a las necesidades...

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