SAP Vizcaya 54/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2021
Fecha30 Septiembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª Sekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

Rollo Penal Abreviado/Penaleko Erroilua laburtua: 31/2021

NIG PV/IZO EAE: 48.01.1-18/001605

Procedimiento Origen/Jatorriko prozedura: Abreviado 516/2018

Juzgado Instructor/Instruzioko Epaitegia: 4 Durango

Contra / Noren aurka : Rubén y Martina

Procurador/a / Prokuradorea : MARIA PILAR UNIBASO GOMEZ y FCO. JAVIER AGUIRREURRETA BILBAO

Abogado/a / Abokatua : LAURA ARANDA PAZ y MARIA ECHENAGUSIA CAPELASTEGI

Jose Miguel en calidad de DENUNCIANTE

Abogado/a / Abokatua: JUAN MARIA LECEA AGUIRRE

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER SANZ VELASCO

SENTENCIA N.º: 54/2021

ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE D. Ángel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª María Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

En la Villa de Bilbao, a 30 de septiembre del 2021.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 31/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 516/2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango, en la que f‌iguran como acusados Rubén y Martina, cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Unibaso Gómez y Aguirreurreta Bilbao y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Aranda Paz y Echenagusia Capelastegui, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación Jose Miguel, parte quecomparece con el Procurador Sr. Sanz Velasco y el Letrado Sr. Lecea Aguirre.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio Arévalo Lassa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con origen en denuncia presentada por Jose Miguel, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango el Procedimiento Abreviado 516/2018, antecedente de la presente causa, en la que, con fecha 21 de septiembre de 2021, se ha celebrado el juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formula acusación contra Rubén y contra Martina, a quienes considera autores penalmente responsables de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250 .1-5ª CP, solicitando la imposición de la pena de dieciocho meses de prisión para cada uno de los dos acusados, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con abono de las costas causadas.

El Ministerio Fiscal también solicita que los acusados indemnicen solidariamente a Jose Miguel en la cantidad de 53.260 euros por las cantidades ingresadas y no recuperadas, todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

TERCERO

Ejerce la acusación Jose Miguel, parte que calif‌ica los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, si bien solicitando la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia para ambos acusados, solicitando la imposición, para cada uno de ellos de las penas de prisión de cinco años, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros y el abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil se solicita la condena de los dos acusados para que de forma conjunta y solidaria indemnicen a Jose Miguel en la suma de 53.260 euros más los intereses desde la fecha en que las cantidades les fueron ingresadas.

CUARTO

Por las respectivas defensas del acusado y de la acusada se solicita la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

A mediados del mes de julio de 2017, el acusado Rubén, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuyas demás circunstancias personales no constan en las actuaciones, actuando con ánimo de enriquecimiento ilícito y sin ningún propósito de cumplir su contraprestación, propuso a Jose Miguel la compraventa de la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, de la localidad de Abadiano (Bizkaia). La vivienda constituía la residencia habitual del acusado y su transmisión incluía el compromiso inmediato de estipulación de un contrato de arrendamiento que le permitiera seguir ocupándola con su familia y al denunciante obtener una rentabilidad.

Aceptada la operación por Jose Miguel, a continuación se efectuaron por este último las siguientes entregas de dinero en pago de la vivienda:

-Con fecha 19 de julio de 2017, efectuó un ingreso de 25.260 euros en la cuenta de la entidad bancaria Banco Sabadell NUM001, cuenta de la que era titular BETIKO NAHIA S.L. y autorizado el encausado Rubén .

-Con fecha 24 de agosto de 2017 hizo dos ingresos de 5.000 euros cada uno en la cuenta de la entidad bancaria Kutxabank NUM002, cuenta de la que era titular la hija del acusado, la también acusada Martina, mayor de edad y sin antecedentes penales.

-Con fecha 21 de septiembre de 2017 hizo un nuevo ingreso en esta última cuenta por importe de 18.000 euros.

Los cuatro movimientos bancarios relatados se efectuaron desde una cuenta abierta a nombre del denunciante Jose Miguel abierta en la entidad bancaria Caixabank.

El acusado Rubén no tuvo en ningún momento ninguna voluntad de entrega de la vivienda, la cual, en la fecha en la que se efectuaron los pagos, era propiedad de la entidad Banco Santander en virtud de adjudicación en subasta judicial en procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, habiéndose inscrito la titularidad con fecha 5 de noviembre de 2014.

No ha quedado acreditado que la acusada Martina hubiera llevado trato alguno con el denunciante Jose Miguel ni tampoco que tuviera conocimiento de que los pagos que recibió en su cuenta bancaria lo fueran en concepto de parte del precio estipulado por la compra de la vivienda o que participara consciente y voluntariamente y con ánimo de enriquecimiento ilícito en la actuación llevada a cabo por su padre en relación con la vivienda mencionada. Tampoco ha quedado acreditado que la acusada hubiera dispuesto de las cantidades ingresadas en la cuenta bancaria de Kutxabank de la que era titular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según establece, por ejemplo, la STC 185/2014, de 6 de noviembre:

" La doctrina de este Tribunal ha reconocido que el derecho a la presunción de inocencia es "uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal" (por todas, SSTC 138/1992, de 13 de octubre y 133/1995, de 25 de septiembre ) y es consciente de la importancia garantista del derecho a la presunción de inocencia, al que considera quizás "la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustif‌icada" ( SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ; y 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se conf‌igura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2). El art. 24.2 CE signif‌ica que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipif‌icadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 3). Como regla presuntiva supone que "el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones" ( SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9 ; y 145/2005, FJ 5). La presunción de inocencia es, por tanto, una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad "que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria" ( STC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 2) ".

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS 850/2016, de 10 de noviembre,

" En cuanto al contenido de la garantía de presunción de inocencia cabe señalar que parte ésta de una determinada relación, lógica o científ‌ica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.

Esa relación exige, previamente, que aquella actividad probatoria se constituya por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

La prueba aportará, como justif‌icación externa de la decisión, los datos asumibles por la credibilidad del medio y la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.

La justif‌icación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la af‌irmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión que, con absoluta prescindencia de la...

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