SAP Madrid 342/2021, 27 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2021
Número de resolución342/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0105037

Recurso de Apelación 569/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 649/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.,

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: D./Dña. Simón

PROCURADOR D./Dña. MERCEDES CARO BONILLA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 649/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Banco de Santander S.A. y, de otra, como Apelado-Demandante: D. Simón .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número nº 48 de Madrid, en fecha 3 de junio de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda

formulada por D. Simón, representado por la Proc. Dª Mercedes Caro Bonilla, contra BANCO SANTANDER S.A., representado por el Proc. D. Eduardo Codes Feijoo, debo declarar la nulidad de las operaciones de compra de fechas 23-6- 2016, 2-8-2016, 14-10-2016, 31-10-2016, 8-11-2016, 8-2-2017, 23-2-2017, 11-4-2017 y 1-6-2017, condenado a la demandada a la devolución de 291.120,44 euros, intereses desde la fecha de compra y abono de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 28 de octubre de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes

PRIMERO

La representación procesal de D. Simón interpuso demandada contra Banco de Santander, S.A. (como absorbente y comprador de Banco Popular Español, S.A.) en la que con fundamento en la concurrencia de error en el consentimiento, solicitaba la declaración de anulabilidad de dos contratos de compra de acciones de Banco Popular de fechas 23 de junio, 2 de agosto, 14 de octubre, 31 de octubre y 8 de noviembre de 2016, y de fechas 8 de febrero, 23 de febrero, 11 de abril y 1 de junio de 2017 por precio total de la inversión de 291.120,44. Con carácter subsidiario, solicitó la indemnización de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad de la demandada fundada en las falsedades e inexactitudes del folleto informativo de la ampliación del capital de junio de 2016. Subsidiariamente también, solicitó la declaración de responsabilidad extracontractual y la indemnización de los daños y perjuicios.

La entidad demandada contestó a la demanda oponiendo la falta de legitimación pasiva para la acción de anulabilidad ejercitada dado que la compra de la mayor parte de los productos litigiosos se había producido en el mercado secundario y a través de entidades distintas de la demandada. Asimismo en cuanto al fondo negó que las cuentas anuales contuvieran irregularidades, sosteniendo también que el folleto informativo de la ampliación de capital informaba del estado f‌inanciero real de la entidad, así como del riesgo de resolución.

La sentencia de primera instancia considera en síntesis que la demandada no cumplió con su deber de información de modo claro y real respecto de su situación económica y ello determinó un error esencial y excusable en el demandante al prestar su consentimiento determinante de la anulabilidad. Rechaza por otra parte la falta de legitimación activa por considerar que la entidad emisora es responsable de entregar la información y la que se proporcionó en la segunda compra no dif‌iere en nada de la que se suministró en el momento de la oferta pública. En consecuencia estima la demanda en los términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada solicitando la desestimación de la demanda. En el motivo primero alega reitera la concurrencia de falta de legitimación pasiva de la entidad apelante por haber sido adquiridas por el actor las acciones en ocho de las nueve compras a través del mercado secundario y por medio de entidades bancarias distintas. En el motivo segundo alega error en la valoración de la prueba, por entender, por un lado, que el informe pericial de la actora no evidencia que las cuentas anuales de Banco Popular publicadas con ocasión de la ampliación de capital de 2016 contuvieran irregularidades, ni que el trabajo del auditor de la CNMV fuera incorrecto ni que el Banco fuera resuelto por falta de solvencia; y por otro, al concluir que el folleto de emisión no ref‌lejó la imagen f‌iel de patrimonio y que por tanto incumplió las obligaciones de información que le eran exigibles. Por último reiterando error en la valoración de la prueba con respecto a la información suministrada a la parte apelada, af‌irma que no concurrió error en el consentimiento por haber cumplido la entidad bancaria sus deberes de información.

SEGUNDO

Revisado lo actuado, compartimos las alegaciones y argumentos de la apelante al sostener su falta de legitimación pasiva para soportar la acción de anulabilidad.

Como ya se expone en la demanda las operaciones de adquisición de las acciones del Banco Popular Español, S.A. de fechas 2 de agosto, 14 de octubre, 31 de octubre y 8 de noviembre de 2016, y de fechas 8 de febrero, 23 de febrero, 11 de abril y 1 de junio de 2017 fueron realizadas en el mercado secundario y por título de compraventa bursátil.

La compraventa bursátil tiene carácter complejo en tanto conjuga al menos dos contratos, se sujeta junto a las reguladoras de las obligaciones a su normativa específ‌ica y resulta imperativa la participación de intermediarios de comprador o vendedor. El contrato de compraventa se perfecciona conforme a las normas comunes entre vendedor y comprador y despliega sus efectos entre ambas partes exclusivamente. En él es parte vendedora el titular de las acciones ofrecidas en Bolsa y el intermediario es tercero ajeno a esa relación jurídica y se encuentra unido, en este caso, al comprador (en particular, las entidades Banco Caminos e ING Direct) por contrato de comisión. Asimismo la entidad emisora, en este caso Banco Popular Español, es un tercero respecto de la compraventa bursátil en tanto no intervino en ella y no fue parte en los contratos cuya anulabilidad aprecia la sentencia apelada, de modo que carece de legitimación para soportar dicha acción pues, como así resulta de los arts. 1257 y 1302 del CC, ésta corresponde únicamente a los contratantes, que no son otros que vendedor y comprador.

Así se desprende con claridad de la STS de 27 de junio de 2019 (ROJ: STS 2025/2019), citada precisamente por la apelante, en la que se declara " la cuestión nuclear a resolver en este recurso de casación es si, tras la compra de unas acciones en bolsa, en la que actúa como intermediaria la propia entidad emisora, ésta tiene legitimación pasiva en una acción de nulidad del contrato de compra por error vicio del consentimiento.

  1. - Las operaciones de compraventa bursátil son negocios jurídicos complejos que incluyen distintas f‌iguras contractuales: unas órdenes cruzadas de compra y venta y unos contratos yuxtapuestos de comisión mercantil, en los que aparte del comprador y vendedor intervienen como intermediarias (una por parte del vendedor y otra por cuenta del comprador) unas agencias de valores, unas sociedades de valores o unas entidades bancarias (en general, Empresas de Servicios de Inversión, ESI).

    La compraventa de títulos en los mercados secundarios of‌iciales presenta características propias que la distinguen de las reguladas en el Código Civil. El objeto de este contrato -los valores negociables e instrumentos f‌inancieros- y su forma de representación, hacen que la compraventa en los mercados secundarios of‌iciales no consista en un contrato por el que el vendedor se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de un precio. Se trata de un negocio por el que uno o varios intermediarios se obligan a realizar por orden de otro (el vendedor) las actuaciones necesarias para que los valores o instrumentos f‌inancieros existentes en el patrimonio de éste se transmitan al comprador a cambio del pago por éste de un precio.

  2. - El vendedor no entrega unas acciones al comprador, que le paga por ellas un precio, sino que interviene necesariamente un operador del mercado, se ejecuta una transferencia contable de las acciones anotadas en cuenta y un pago con intermediario, de acuerdo con una operativa de compensación y liquidación reglada. Las partes no entran en contacto, las ofertas y las demandas se introducen por un tercero en un sistema informático, en el que las operaciones son anónimas y se produce la compensación y liquidación de forma masif‌icada y normalizada, según un procedimiento establecido reglamentariamente.

    Por ello, junto a las tradicionales partes del contrato de compraventa,...

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