SAP Barcelona 604/2021, 17 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2021
Número de resolución604/2021

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120178156792

Recurso de apelación 178/2020 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1109/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012017820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012017820

Parte recurrente/Solicitante: Santiago

Procurador/a: Susana Fernandez Isart

Abogado/a: ROSA Mª GIMENEZ HERMIDA

Parte recurrida: Enma

Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a: Ruth Ufano Adell

SENTENCIA Nº 604/2021

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño Carles Vila i Cruells Jose Manuel Regadera Saenz

Barcelona, 17 de diciembre de 2021

Ponente : Miguel Julian Collado Nuño

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 5 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1109/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Susana Fernandez Isart, en nombre y representación de Santiago contra la Sentencia N.º 215/2019 de fecha 22/10/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de Enma .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Desestimo la demanda formulada por Santiago contra Enma y la herencia yacente de Lina y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Con condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/12/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julian Collado Nuño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, Barcelona, en el curso del procedimiento ordinario nº 1109/2017, del que el presente Rollo dimana, desestimaba la demanda formulada por la representación procesal de Santiago contra Enma y HERENCIA YACENTE DE Lina acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de la primera, al no haber aceptado ni expresa ni tácitamente la herencia e igualmente de la segunda entendiendo que la reclamación de la legitima debería dirigirse contra los herederos o contra las personas facultadas para la partición o distribución de la herencia, absolviendo a las demandadas de referencia con imposición de las costas causadas al actor.

Santiago, a través de su representación procesal, interpone recurso de apelación en el que interesa la revocación de la sentencia y la estimación de la pretensión ejercitada. Entiende el recurrente que la presunción legal establecida en el art 451.2 del Código Civil de Cataluña debería haber sido contrapuesta por la prueba contraria, defendiendo la aceptación tacita en cuanto los bienes existentes con anterioridad al fallecimiento no constan entre los relacionados tras la muerte de la causante y la aplicación del art 461.8 del Código Civil de Cataluña, solicitando el pago de la legitima con los cálculos que igualmente reitera en esta alzada. Evacuado el oportuno traslado, la representación de Enma se opuso en los términos que obran en autos.

SEGUNDO

La regulación del Derecho Foral de Cataluña sobre la cuestión controvertida ha estado sometida a diversas modif‌icaciones legislativas a lo largo del tiempo que derivan en el sistema vigente y aplicable a este supuesto en el Código Civil de Cataluña atendido que Lina falleció el 18 de marzo de 2016 habiendo otorgado testamento el 4 de abril de 2012 en el que instituía heredera a Enma . Asi:

De esta manera comprobamos como el Artículo 461 1 del Código Civil de Cataluña, permite al llamado a la herencia aceptarla o repudiarla libremente tan pronto como tenga conocimiento de que se ha producido la delación a su favor; dicha actuación es individual sin condicionarse por la posición del resto de los llamados a la herencia, y resulta irrevocable; no cabiendo la aceptación o la repudiación parcial, ni someterla a plazo o condición; Artículo 461 2. Del CC de Cataluña. En cuanto a su forma, el Artículo 461 3, la prevé tanto expresa como tácita; f‌ijando para la expresa, Artículo 461 4, la posibilidad de hacerse tanto en documento público como privado, siempre que conste en el llamado a la herencia la voluntad de aceptarla o de asumir el título de heredero.

La situación descrita no ofrece especiales dif‌icultades resultando mas problemática la conf‌iguración de la aceptación tacita descrita en el Artículo 461 5 en los siguientes términos:

"... Se entiende que la herencia se acepta tácitamente en los siguientes casos:

  1. Si el llamado hace cualquier acto que no puede hacer si no es a título de heredero.

  2. Si el llamado vende, da o cede el derecho a la herencia a todos los coherederos, a alguno de ellos o a un tercero, salvo que se trate de una donación o cesión gratuita a favor de todos los demás en la proporción en que son herederos.

  3. Si el llamado renuncia al derecho a suceder a cambio de una contraprestación o renuncia al mismo a favor

de solo alguno o algunos de los coherederos...".

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 10 de octubre de 2013, mencionada en la resolución de instancia, con cita de las sentencias 3/1996, de 29 de enero; 5/1996, de 15 de febrero; 3/1999, de 4 de febrero; 23/2001, de 19 de julio; 10/2003, de 24 de abril y 5/2011, de 31 enero, examina la cuestión referida a la aceptación tácita de la herencia y sus formas, con arreglo a la normativa vigente en aquel momento, art. 999 Código Civil y arts. 8 y 19 Código de Sucesiones, sin haberse pronunciado expresamente sobre el actual art. 461-5 Código Civil de Cataluña.

No obstante apreciamos mas que similitudes entre la regulación del art. 19.1 CS y la actual, en aspecto concerniente a que la aceptación tácita de la herencia se constataría cuando el llamado a la misma llevase a cabo cualquier acto que no podría haber realizado si no es a título de heredero, esto excluiría los " actes possessoris, de conservació, vigilància i administració de l'herència ", la promoción de interdictos en defensa de los bienes del caudal relicto, " tret que amb ells es prengui el títol o la qualitat d'hereu " (art. 8.1 CS). Sobre esta constatación se atribuiría su condición irrevocable, atendido el principio semel heres, semper heres, resultando inef‌icaz la renuncia formal posterior (art. 26.1 CS).

La sentencia citada, como destaca el Juzgador de instancia, contiene una referencia a la doctrina anterior expresada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 23/2001 que, siguiendo la doctrina catalana, concreta como actos que implican legalmente aceptación, tanto aquellos que sólo puede realizar el heredero; como "... aquellos actos de los que puede inferirse una voluntad de aceptar, siempre habrán de ser propios, inequívocos y concluyentes, de manera que no pueda dudarse de que el actor los realiza asumiendo la condición de heredero ...".

El Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia 10/2003, analiza varios supuestos escudriñando su virtualidad a tales efectos, destacando uno en el que aprecia la posición procesal de quien llamado a la herencia testamentaria se opuso a la demanda interpuesta por los legitimarios para impugnar por inexistencia de causa el desheredamiento de que fueron objeto en el testamento del causante común, concluyendo que esta conducta supone "... un verdadero acto de aceptación tácita de la herencia, puesto que es a los herederos a quienes corresponde acreditar la existencia de la causa justa de desheredación (art. 372.1 CS) y su actuación redunda en defensa y en benef‌icio de la herencia al contribuir a privar a los demandados de sus legítimas, lo que supone " una actuació que va més enllà dels actes de conservació, vigilància i administració dels béns hereditaris... en atenció a la seva transcendència " ..." .

En el caso que estamos examinando la demandada Enma, además de oponerse a la demanda negando su condición de heredera también va mas allá negando también la existencia de cantidad liquida debida al actor y describiendo las cantidades donadas por la causante al actor que deberían ser consideradas en el calculo de la legítima. Entendemos que dicha posición se encuadra en los términos que ha descrito el Tribunal de Casación en materia civil foral al establecer una defensa que tan solo corresponde al designado como heredero y destinatario de la acción entablada; diferenciado del supuesto también expuesto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia 23/2001, en el que la posición de demandada en pleito de reclamación de cantidad iniciado en vida del causante además de oponerse a la demanda y sostener la excepción de inexistencia de la deuda, advirtió de la simple condición de " causahabiente ", sin que el acto enjuiciado presentara las características de una " acción de recuperación patrimonial " que excedería de la f‌inalidad de conservación, vigilancia y administración del caudal relicto, sino de " mantener intacto el patrimonio de la herencia ". Sobre estos términos y conforme a la doctrina expuesta, entendemos que concurre en este supuesto...

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