STSJ Cataluña 23/2001, 28 de Septiembre de 2001

PonenteFELIX V. AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2001:11507
Número de Recurso19/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución23/2001
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social
  1. SEBASTIAN MORALO GALLEGOD. Mª LOURDES ARASTEY SAHUND. FÉLIX V. AZÓN VILAS

Demanda núm. 19/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

ILMO. SR. D. SEBASTIAN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS

------------------------------------------

En Barcelona, a 28 de septiembre de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 23 /2001

En los autos nº 19/01, iniciados en virtud de escrito de demanda de conflicto colectivo, a instancia de UNIO CATALANA D'HOSPITALS y CONSORCI ASSOCIACIO PATRONAL SANITARIA., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2001 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala, demanda de Conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS y CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA, y siendo codemandados COMISSIONS OBRERES (CC.OO.), UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS (U.G.T.), ASSOCIACIÓ DE METGES I INFERMERES DE CATALUNYA (A.M.I.C.) y INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA (I.A.C.), en la que se solicita se dicte Sentencia conforme a derecho que declare "que els metges inclosos dins l'ámbit d'aplicació del Conveni Col.lectiu de Treball per al sector dels hospitals concertats de la Xarxa Hospitalària d'Utilització Pública:

  1. No els hi és d'aplicació la limitació de jornada prevista a l'art. 6.2 de la Directiva 93/104/CE del Consell.

  2. Tenen dret a gaudir d'un descans setmanal ininterromput de 36 hores.

  3. Tenen dret a 12 hores de descans entre la finalització d'una jornada laboral (inclós el torn de guardia) i l'inici d'una nova jornada, sense perjudici que han de complir la jornada laboral anual ordinària pactada".

SEGUNDO

En el acto del juicio las partes expusieron lo que a su derecho convino, practicándose la pruebas propuestas que fueron admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos. En la tramitación de este proceso se han cumplido con las normas legales.

PRIMERO

El 14 de Julio de 1.999 fue publicado en el D.O.G.C. el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de Hospitales Concertados de la Red Hospitalaria de Utilización Publica (XHUP de Cataluña) para los años 1.998 a 2.000, suscrito por UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS y CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA., por parte empresarial, y por los sindicatos CC.OO., U.G.T. y S.A.T.S.E., con vigencia temporal de 1-1-1.998 a 31-12-2.000.

Actualmente forman parte de la mesa negociadora del Convenio, exclusivamente, tantolas patronales demandantes como los sindicatos demandados.

SEGUNDO

El articulo 21 (Descans diari i setmanal) del citado convenio colectivo tiene el siguiente contenido:

21.1. Entre jornada i jornada de treball hi haura d'haver un descansininterromput de dotze hores, com a mínim.

21.2. Així mateix els treballadors tindran dret a un descans mínim setmanal de 36 hores ininterrompudes.

21.3. La jornada pactada a l'article 19 es distribuirà de tal forma que els treballadorsgaudeixin d'un mínim de dos diumenges de descans al mes.

TERCERO

El articulo 33 (Guàrdies) del citado convenio colectivo tiene, por lo que aquí interesa, el siguiente contenido:

33.1. En els hospitals de l'ambit d'aquest Conveni, tenen la consideració d'hores de guardia totes aquelles que es realitzen fora de la jornada pactada a l'article 19, com a consequència de les programacions que es realitzin per a la cobertura d'eventualitats urgents de caràcter assistencial i de manteniment que es puguin presentar.

33.2. Les guàrdies queden excloses de la jornada màxima legal i exceptuades del regim d'hores extraordinàries.

33.3. S'estableixen dos tipus de guàrdia:

a). De crida

Son les guàrdies que en principi nonecessiten de la presència de l'afectat i es realitzen mitjançant llista rotatoria entre els treballadors de certs serveis assistencials i de manteniment: per tal de fer possible la seva localització en cas que calgués, per causa urgent, la seva presencia a l' hospital.

  1. De presència

Són les guàrdies que realitzen els treballadors mitjançant llista rotatória quan són a l'hospital per a la prestació del servei per al qual han estat requerits.

33.6. Atesa la naturalesa de les guàrdies. en aquells hospitals que es realitzés descans posterior a les guàrdies, aquest descans no comportará disminució de la jornada pactada. excepte pacte en contrari.

33.7. Les guàrdies no són hores extraordinàries.

CUARTO

En fecha 3-10-00 ha recaído sentencia del Tribunal de Justicia (asunto C- 303/98), en resolución de cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del T.S.J. del País Valenciano, órgano que a su vez ha dictado sentencia en fecha 2-11-00, numero 13/2000.

QUINTO

No han quedado acreditados en el proceso el coste económico de la aplicación del articulo 6 de la Directiva 93/104/CE en el sector hospitalario privado de Cataluña, ni tampoco las necesidades de personal especializado que la misma supone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados han podido extraerse de la valoración de las alegaciones acordes de las partes y de la de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, en concreto de la documental aportada, sobre la que no existe discusión por tratarse de una cuestión netamente jurídica. Lo relativo a las sentencias citadas es, además, notorio por haber sido recogidas en prensa y en las colecciones jurisprudenciales.

En cuanto al hecho declarado probado 5º, el mismo se incluye a pesar de tratarse de un hecho negativo, dado que la parte actora hace un extraordinario hincapié en la cuestión del coste económico y las dificultades organizativas y de personal; respecto a la prueba del coste económico ni siquiera se ha formulado propuesta en tal dirección, y en cuanto a las hipotéticas dificultades organizativas y de disponibilidad de personal tan solo se ha aportado una encuesta de las propias demandantes entre sus afiliados que, confeccionada en Enero del año 1995, se limita a afirmar una previsión de necesidad de médicos especialistas en los siguientes cinco años, sin aportar datos relativos a población, numero de médicos empleados en ese momento, comparativos con otros sistemas hospitalarios públicos o privados, etc., con lo que en definitiva la Sala entiende no probadas las dificultades alegadas.

SEGUNDO

Las asociaciones patronales demandantes interponen demanda de conflicto colectivo sobre eficacia e interpretación de normas jurídicas en materia de guardias médicas, con la pretensión de que la Sala determine que a los médicos cuya relación laboral está inserta en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de Hospitales Concertados de la Red Hospitalaria de Utilización Pública de Cataluña, en primer lugar, no les es de aplicación la limitación de jornada prevista en el articulo 6.2 de la Directiva 93/104/CE, en segundo lugar, que dichos médicos tienen derecho a disfrutar de un descanso semanal ininterrumpido de 36 horas, y, por último, que tienen derecho a 12 horas de descanso entre la finalización de una jornada laboral (incluido el turno de guardia) y el inicio de la nueva jornada, sin perjuicio de que han de cumplir la jornada laboral ordinaria pactada.

De forma más clara, ante la existencia de varios procesos individuales en sentido contrario, la demanda pretende que el Tribunal determine no ser de aplicación el articulo 6 de la Directiva93/104/CE o, dicho en otros términos, que los trabajadores afectados por el convenio no tienen derecho a que se computen las horas de guardia médica de presencia como jornada a los efectos de la limitación de jornada que se establece por la normativa vigente en cuanto a descanso semanal y diario mínimos. En concreto, señala en su demanda que existen procesos que afectan a diferentes hospitales de la XHUP en las que se pretende que "...se declare el derecho de los médicos que realizan guardias de presencia física... que el conjunto de las horas efectivas trabajadas, incluidas las horas de guardias de presencia, no pueden exceder obligatoriamente el límite de 48 horas por cada periodo de siete días. medido en cómputo anual" y en consecuencia, razona la demanda origen del presente proceso que "con la finalidad de evitar juicios y eventuales respuestas judiciales diferentes sobre un mismo problema, dado que se trata de un conflicto de interpretación de normas jurídicas y que afecta a todos los hospitales incluidos en el ámbito del Convenio, es por lo que se formula este conflicto que tiene como finalidad básica mantener la aplicabilidad de la normativa convencional y la doctrina jurisprudencial en materia de guardias médicas, toda vez que no es de aplicación al ámbito de los hospitales de la XHUP el límite de 48 horas a que se ha hecho referencia" (párrafos último y penúltimo del hecho tercero de la demanda).

Para fundamentar tal pretensión se alegan una seriede razones, alguna estrictamente jurídica, y otras metajurídicas, que resumidamente consisten en:

  1. - No seria de aplicación el articulo 6 de la Directiva 93/104/CE, ni tampoco la propia Directiva, por las razones que analizaremos en su momento.

  2. - La puesta en practica de la limitación de jornada supondría un coste económico tal que seria inalcanzable para el Sistema Nacional de la Salud, y más en concreto para el Servicio Catalán de la Salud, al que afecta directamente este proceso.

  3. - No existen especialistas médicos para cubrir el nuevo sistema organizativo que hipotéticamente debería implantarse en caso de limitarse la jornada.

  4. - Podría ser contrario al derecho a la vida y a la salud de...

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