SAP Valencia 489/2021, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2021
Número de resolución489/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46244-43-1-2013-0002060

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000805/2021-PE - Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000463/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA

Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE TORRENT

SENTENCIA Nº 489/21

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados/as

D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO (Ponente)

Dª MARTA CHUMILLAS MOYA

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En Valencia, a siete de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2021, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado [PAB] con el numero 000463/2019, por delito de alzamiento de bienes, habiendo sido condenada Elisa .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Elisa y JAMONES DE BODEGA REAL S.L., representados por el Procurador de los Tribunales ROCIO CALATAYUD BARONA y dirigido por el Letrado JOSE MARIA CALATAYUD BARONA; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL, Teodulfo, Torcuato y LOS TRES SERRANOS, S.L.; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO ANTONIO CASAS COBO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Se declara que la acusada Dña. Elisa DNI NUM000, natural de Alaquas (Valencia), nacida en fecha NUM001 /1971, hija de Jose Antonio y Fidela, sin antecedentes penales, en fecha 12 de Septiembre de 2012, fue nombrada administradora de la entidad JAMONES DE BODEGA REAL, S.L., momento en el que su padre, otro y dicha entidad estaba inmersos en un procedimiento penal consecuencia de un delito societario derivado de la adquisición, en fecha 29 de diciembre de 2.011, por precio de un euro, de la mercantil LOS TRES SERRANOS S.L. a favor de la sociedad instrumental JAMONES DE BODEGA REAL, S.L., con todo su activo que se hallaba compuesto un complejo industrial de tres naves sito en Real de Montroy, ello sin contar con varios de los administradores mancomunados y en cuya operación además se asumieron varios préstamos y deudas. Dicho hecho era plenamente conocido por la acusada, por lo que con dicha administración la acusada adquiría el pleno control de la sociedad JAMONES DE BODEGA REAL, S.L., lo que le llevó, con evidente ánimo de eludir la responsabilidad civil que se pudiera derivar del pleito penal antedicho, a que en fecha 13 de Diciembre de 2012, otorgara escritura de venta de la naves industriales, que habían sido adquiridas de la manera que se ha relatado de Los Tres Serranos S.L, ante el Notario de la localidad de Torrente D. Vicente Sorribes Gisbert, por precio de 400.000 euros, a la entidad Lauraplastic S.L.

La acusada, también con el f‌in de desviar la atención de su conducta, pagó a algunos acreedores y liquidó la deuda hipotecaria sobre el inmueble que en aquel momento ascendía a unos 188.000 euros, consiguiendo despatrimonializar la empresa a los f‌ines de eludir la responsabilidad civil del pleito entonces en curso.

Por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en fecha 6 de marzo de 2017, declarada f‌irme el 19 de Febrero de 2018, se obtuvo condena en el procedimiento penal referido por delito societario de la compra de la sociedad LOS TRES SERRANOS S.L., con responsabilidad civil para la empresa JAMONES DE BODEGA REAL, S.L., y que, como es evidente, con la maniobra de la acusada se ha visto frustrada.

Los administradores mancomunados D. Teodulfo y D. Torcuato de la entidad LOS TRES SERRANOS S.L. formularon querella en fecha 30 de Enero de 2013.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: CONDENO a Dña. Elisa DNI NUM000, natural de Alaquas (Valencia), nacida en fecha NUM001 /1971, hija de Jose Antonio y Fidela, sin antecedentes penales, como autora de un delito de insolvencia punible del artículo 257.1.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de quince meses con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; y pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Como responsable civil Dña. Elisa deberá responder subsidiariamente del pago a D. Teodulfo y D. Torcuato de la suma de 44.079,17 euros, a cada uno de ellos, más el interés legal del artículo 576 LEC, a que fue condenado

D. Abelardo en Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de Marzo de 2017, Procedimiento Abreviado 21/16.

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación de Elisa y JAMONES DE BODEGA REAL S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 1 de junio de 2021, señalándose para deliberación y resolución el siguiente 11 de junio, si bien la deliberación se prolongó en posteriores sesiones, expresando el ponente el parecer de la Sala.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La acusada dirige el recurso contra la sentencia condenatoria, alegando en primer lugar infracción de normas y garantías procesales, vulneración del derecho de defensa y a un juicio con todas las garantías y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, solicita la nulidad del juicio para que sea celebrado por juez distinto. En relación con este primer motivo del recurso, la parte apelante propone subsidiariamente la admisión en segunda instancia de la prueba pericial indebidamente denegada en el juicio oral.

Como segundo motivo de impugnación, alega infracción del art. 257 del Código Penal, por ausencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo. Y en tercer lugar, alega prescripción del delito.

Adelantamos ya que la alegación de prescripción no puede estimarse, porque con independencia de la exactitud de ciertas af‌irmaciones que se hacían en la querella respecto de las deudas que gravaban el inmueble enajenado, los hechos objeto de acusación estaban claramente narrados en ella y produjo los efectos interruptivos que prevé el art. 132.2 CP.

La petición de nulidad del juicio se basa en el indebido rechazo de la prueba pericial propuesta por la defensa en el acto del juicio oral, argumentando que cinco días antes del juicio presentó por Lexnet el informe pericial para que pudiera ser examinado por las demás partes, y que el día de la vista propuso la declaración del economista que lo había realizado. La inadmisión de la prueba en el mismo acto habría infringido, a juicio de la recurrente, el art. 786.2 Lecr. La defensa formuló protesta por la indebida denegación de la prueba pericial.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso, aduciendo que la admisibilidad del informe pericial presentado fue adecuadamente valorada por la juzgadora. Entiende que se presentó sorpresivamente y que la defensa no justif‌icó la f‌inalidad del informe pericial, además de no proponer para el plenario el interrogatorio del perito que había efectuado el informe.

Por la parte acusadora particular se opone igualmente al recurso, recordando que el procedimiento se inició por querella en el año 2013 y alegando, en síntesis, que el dictamen pericial de la defensa no habría variado el fallo de la sentencia.

Para analizar este motivo de impugnación, debemos tener en cuenta los requisitos formales y materiales exigidos por la jurisprudencia.

Como explica la STS 298/2021, de 8 de abril (ROJ: STS 1299/2021), el derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se ref‌iere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución.

No obstante, la Constitución se ref‌iere a los medios de prueba "pertinentes", por lo que el Tribunal Constitucional ha advertido que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC 70/2002, de 3 de abril).

Para apreciar la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido, de un lado, que las pruebas se propongan en tiempo y forma, de conformidad con las reglas...

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