STSJ País Vasco 1725/2021, 9 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2021
Número de resolución1725/2021

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1661/2021

NIG PV 48.04.4-20/009446

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0009446

SENTENCIA N.º: 1725/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a nueve de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Pedro, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao, de fecha 17 de Marzo de 2021, dictada en materia sobre EFECTO POR PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL (OSS), y entablado por el - ahora también recurrente -, DON Juan Pedro, frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), la - Entidad Aseguradora - "FREMAP" - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 - y la - Empresa - "LEROY MERLIN ESPAÑA, S.A.", respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "Don Juan Pedro, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la codemandada LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U. como dependiente.

    La empresa tiene cubierta la prestación de IT de autos con Mutua FREMAP.

  2. -) El 3/07/18 el actor causó baja por IT derivada de EC con el diagnóstico de "discopatía cervical".

  3. -) El 7/01/20 se inició de of‌icio expediente de determinación de grado que concluyó por resolución denegatoria de IP de 24/07/20, cuya f‌irmeza no se discute, extinguiéndose la IT expresada en el Hecho anterior.

  4. -) El IMS de 15/06/20 previo al dictamen propuesta tiene el siguiente contenido parcial:

    "4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

    Inicia IT por Cérvicobraquialgia. Pautado tratamiento rehabilitador por I.M.Q. (electro-f‌isioterapia y TENS). En tratamiento seguimiento por la UTD, con indicación de Lyrica 50 mg (1-1-1); Enantyum 25mg a demanda; Diazepam 5 mg. y Tryptizol 25 mg/ noche. Inyecciones de Trigón im, periódicas.

    Alivio transitorio (una semana tras las inf‌iltraciones facetarias).

    Alta por rehabilitación de Osakidetza en dic. /2019.

    Intervenido quirúrgicamente el 28/05/2020 en el S. ORL del H.Donostia mediante matoidectomía, antrotomía y timpanotomía posterior para implante coclear de oído derecho, bajo anestesia general el Buena evolución postoperatoria. Se realiza TAC de cuello y cerebral sin contraste (03/06/2020), no es posible ver resultados. Evolución favorable.

    Tiene cita el 14/07/20220, cita en el S. ORL del H: Donostia con audiometría

    5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

    Cérvicobraquialgia izqda. EMNG (jun.2019): discreta radiculopatía C7 izquierda de características crónicas. Exploración física, sin déf‌icits sénsitivo-motores. Hombro zqo: dolor con los últimos grados de abducciónf‌lexión y rotación interna con BA conservado. Reciente implante coclear en OD por hipoacusia perilocutiva NS severa.

    GF-1"

  5. -) El 25/07/20 OSAKIDETZA emite parte de baja por IT derivada de EC con el diagnóstico de "hipoacusia, prótesis auditivas".

  6. -) Mediante resolución del INSS de 1/09/20 se acordó que la baja emitida con efectos al 25/07/20 responde a la misma o similar patología que el proceso anterior de IT ya agotado, y que no existe posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, con lo que no procede iniciar un nuevo proceso de IT ni el reconocimiento del subsidio, dejando sin efectos la baja médica sin perjuicio de la asistencia que pudiera corresponderle.

  7. -) Interpuesta reclamación previa el 9/09/20, fue desestimada por el INSS el 25/09/20, por considerar que la baja de 25/07/20 no tiene efectividad económica y el benef‌iciario se encuentra capacitado para trabajar.

  8. -) Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora del proceso de IT ascendería a 1.670,79 euros en cómputo mensual.

  9. -) Se tiene por reproducido el expediente administrativo".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Juan Pedro contra LEROY MERLIN ESPAÑA S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Juan Pedro, que fue impugnado por la - Entidad Aseguradora codemandada -, "FREMAP" -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61-.

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 30 de Julio, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data del 5 de Octubre, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verif‌icara el siguiente 9 de Noviembre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado íntegramente la demanda dirigida por

  1. Juan Pedro contra la empresa LEROY MERLIN ESPAÑA S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos.

En la demanda se impugnaba la Resolución de INSS de 1 de septiembre de 2020 que acordó que el proceso de IT iniciado el 25 de julio de 2020 derivaba de la misma patología del proceso de baja inmediatamente anterior, oponiendo tanto la entidad gestora como la colaboradora, que la hipoacusia ya fue valorada en la baja previa, tratándose de lesión ya presente en la previa IT sin que tampoco quepa asociar a la misma entidad inhabilitante para el trabajo, como evidencia la denegación de grado, que en la vista la parte actora admitió no haber impugnado.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Juan Pedro .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suf‌iciente para poner de manif‌iesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de...

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