SAP Álava 603/2021, 30 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Julio 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 603/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-20/009393
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2020/0009393
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 331/2021 - A UPAD CIVIL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 888/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL GOMEZ-ESCOLAR CARRANCEJA
Abogado/a / Abokatua: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Recurrido/a / Errekurritua: Elisa
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PEREZ AVILA PINEDO
Abogado/a/ Abokatua: ALBERTO REDONDO SERENA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Primera, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. David Losada Durán y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día treinta de julio de dos mil veintiuno,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 603/21
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala número 331/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz, autos del Procedimiento Ordinario núm. 888/2020 sobre reclamación de cantidad por responsabilidad contractual, promovido por la demandada, BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Gómez-Escolar Carranceja y asistida por el Letrado D. Manuel Muñoz
García-Liñán, frente a la Sentencia núm. 52/21 dictada el ocho de febrero, siendo parte apelada la demandante, Dª Elisa, representada por el Procurador D. Luis Pérez-Ávila Pinedo y asistida por el Letrado D. Alberto Redondo Serena. Ponente: Dª Silvia Víñez Argüeso.
El ocho de febrero de dos mil veintiuno el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz dictó su Sentencia núm. 52/21 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
" Que estimando la demanda formulada por Dª. Elisa contra Banco Santander, S.A. debo declarar la responsabilidad de Banco Santander, S.A. por incumplimiento de la condición segunda del art. 1.2 de la Ley 57/68 y por tanto condenar a abonar a la parte actora la cantidad de 51.896,79€ más los intereses legales previstos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC y con imposición de costas a Banco Santander, S.A. "
Frente a la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la demandada, recurso que se tuvo por interpuesto, dándose el correspondiente traslado. Evacuando dicho traslado, la representación de la demandante solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia. El doce de marzo se mandó elevar los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
Personadas las dos partes y recibidos los autos en la UPAD de la Audiencia, se mandó formar el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre. Por Providencia de dieciocho de mayo, se señaló el día diez de junio para la deliberación, votación y fallo del recurso, y por Diligencia de Ordenación de dos de junio asumió la ponencia la Sra. Víñez.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Relación de hechos que resultan acreditados de la documental obrante en estos autos, única prueba practicada.
La única prueba propuesta y practicada en el presente procedimiento es de carácter documental, y la admitida, aparte de más resoluciones judiciales aportadas por la parte demandante en el acto de la audiencia previa (folios 135 a 163), consiste únicamente en los documentos obrantes en los folios 17 a 79 acompañados al escrito de la demanda y en los obrantes en los folios 120 a 128 acompañados al escrito de contestación.
Según el expositivo del contrato de compraventa (folio 18) Muga Gabe Siglo XXI, S.L. era propietaria de "las parcelas de la unidad de Actuación Urbanística U. E.-1 de Nájera en Hormilleja en La Rioja en las que a sus expensas se construyen varios inmuebles destinados a viviendas que conforman la urbanización conocida como " URBANIZACION000 en Hormilleja", conforme al Proyecto del Arquitecto D. Agustín ... En dicha unidad se construye concretamente el inmueble objeto del presente contrato, esto es, BLOQUE NUM000 -Nº NUM001 EN LA URBANIZACIÓN URBANIZACION000 EN HORMILLEJA (LA RIOJA)", inmueble que es denominado en las cláusulas como la vivienda que le vende a Dª Elisa, vivienda que se halla integrada en un inmueble. Dice el contrato que se exhibe el Proyecto así como los planos correspondientes, pero no que anexione algo de todo ello.
En la demanda se dice que el objeto del contrato era la vivienda núm. NUM001 del bloque NUM000 .
El contrato está firmado el 28 de julio de 2006, emplea el tiempo presente al decir "se construye", prohíbe terminantemente las visitas a la obra, y fija la finalización de las obras de ejecución de la vivienda inicialmente en diciembre de 2008 ; este plazo podrá ser prorrogado unilateralmente previa comunicación escrita, siempre que medie justa causa; la vivienda será entregada en el plazo máximo de dos meses a contar desde la obtención de la autorización administrativa para su ocupación, salvo que medie justa causa; el otorgamiento de la escritura pública de venta se formalizará dentro de dos meses de la fecha de la notificación por parte de la propiedad, aceptando la compradora, conocedora de su derecho de libre elección como consumidora, la designación del notario D. Diego Mª Granados Asensio hecha por la vendedora; y señala la compradora a efectos de cualquier comunicación o notificación el domicilio que figura en el encabezamiento, figurando también el domicilio social de la mercantil vendedora, así como que la misma se constituyó el 2 de mayo de 2002.
Al folio 17 obra el libro de familia de la compradora, donde consta que había contraído matrimonio en el año 2000 con D. Fausto, y al folio 78 el último DNI de la compradora con validez hasta el año 2030, donde consta el mismo domicilio que el que figura en el contrato. La compradora y su marido, con domicilio habitual en la
localidad guipuzcoana de Andoain, querían la vivienda de la localidad riojana de Hormilleja a 5 km de Nájera como segunda residencia familiar.
El precio convenido era de 161.672,26 euros más IVA. El contrato sirve de eficaz carta de pago de la cantidad a cuenta entregada por la compradora por importe de 32.334,45 euros más IVA. Obra al folio 29 el recibí con el sello y la firma de Muga Gabe Siglo XXI, S.L. del cheque bancario extendido a su nombre por importe de
34.597,86 euros y con la misma fecha que el contrato; al folio 30 obra justificante de los movimientos en cuenta de emisión y pago relativos al cheque, habiendo sido emitido por el esposo de la compradora e ingresado y cobrado el 2 de agosto por Muga Gabe Siglo XXI, S.L. en su cuenta núm. NUM002 del Banco Popular (hoy Banco Santander, folios 55 y 56, entidad aquí demandada), cuenta que es la señalada en el propio contrato.
El 14 de febrero de 2007 la compradora ingresó en efectivo 17.278,93 euros en la citada cuenta núm. NUM002 del Banco Popular, por el concepto "BLOQUE NUM000, NUM. NUM001 " según resguardo obrante al folio 28. Este importe se corresponde con los 16.167,23 euros más IVA del segundo pago a cuenta que la compradora debía realizar según contrato en citada cuenta.
El tercer y último pago, correspondiente al resto del precio, la compradora debía realizarlo por contrato a la firma de la escritura pública.
Según información general, la última inscripción de actos inscritos de la vendedora publicados en el Boletín Oficial del Registro Mercantil fue la anotación al margen del cierre provisional de la hoja registral en el Registro de La Rioja el 5 de mayo de 2008 (folio 39, a 2 de septiembre de 2019). Aparece como objeto social de Muga Gabe Siglo XXI, S.L. la compra, venta, promoción, construcción, explotación y arrendamiento de toda clase de bienes inmuebles.
En el año 2008 se incoó por un Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián-Donostia procedimiento que terminó con Sentencia condenando a Muga Gabe Siglo XXI, S.L. por entregar una vivienda sin las vistas despejadas sobre el valle de Najerilla ofertadas; la Sentencia de apelación menciona una urbanización, aunque no dice que sea la Urbanización URBANIZACION000 en Hormilleja, y habla de la altura de edificios de viviendas construidos, no de viviendas adosadas (folio 120).
El 12 de febrero de 2009 el Diario Vasco publicó un reportaje periodístico, sobre el caso de la construcción desde el año 2003 en tres fases de la Urbanización URBANIZACION000 en Hormilleja, mediante el que compradores vascos de segundas viviendas en las distintas fases denunciaban que Muga Gabe Siglo XXI, S.L. no había cumplido los contratos y tampoco se les habían devuelto las cantidades anticipadas; en una de las fotografías del reportaje se ve la estructura de hormigón de un bloque de viviendas, según se denuncia, paralizada porque el Plan General municipal sólo permitía edificar viviendas unifamiliares (folio 52). Dos días después, el periódico difundió un comunicado remitido por quien figuraba en el Registro como socio único y administrador único de aquélla (D. Samuel ) reconociendo que a la fecha tenía importantes dificultades para completar dicha urbanización, que entendía...
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