SAP Vizcaya 213/2021, 13 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 213/2021 |
Fecha | 13 Septiembre 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax/ Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-19/001834
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2019/0001834
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 305/2020 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika - UPAD / ZULUP
- Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 378/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Encarnacion y Nicanor
Procurador/a/ Prokuradorea:ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL y ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL
Abogado/a / Abokatua: JOSEBA IÑIGUEZ OCHOA y JOSEBA IÑIGUEZ OCHOA
Recurrido/a / Errekurritua: CANTERAS DE MARKINA S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA
Abogado/a/ Abokatua: XABIER ARRATIBEL VALOIS
SENTENCIA N.º: 213/2021
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 13 de septiembre de 2021.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 378/2019 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika y del que son partes como demandantes Dª Encarnacion y D. Nicanor representados
por el Procurador D. Zigor Capelastegui Cristobal y dirigidos por el Letrado D. Joseba Iñiguez Ochoa, y como demandada CANTERAS DE MARKINA S.A. representada por la Procuradora Dª Miren Itxaso Esesumaga Arrola y dirigida por el Letrado D. Xabier Arratibel Valois, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 28 de julio de 2020, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "
FALLO
Se desestima la demanda presentada por el procurador de los Tribunales ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL en nombre y representación de Encarnacion Y Nicanor, y absuelvo a CANTERAS DE MARKINA S.A. de todos los pedimentos formulados contra ella.
Se imponen a Encarnacion Y Nicanor el pago de las costas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Nicanor y Dª Encarnacion ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Siendo ambas partes coincidentes en el alcance y eficacia de cosa juzgada material de la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2012 en procedimiento ordinario seguido bajo el nº 248/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika ( confirmada en grado de apelación por sentencia de esta misma Audiencia de 12 de diciembre de 2012 ) en lo que respecta a la fecha de término de vigencia del contrato de arrendamiento de autos, el que fue suscrito en el año 1985, y sucesivamente prorrogado, por D. Luis como arrendador, de quien traen causa los demandantes, y URECHE S.A. ( hoy CANTERAS DE MARKINA S.A. ) como arrendataria, la resolución de la cuestión litigiosa pasa por la interpretación de dicha sentencia y en concreto por dilucidar si se concluyó en ella con la fecha de 31 de diciembre de 2018 como la contractualmente pactada para término del arriendo, tesis sostenida por la parte actora-apelante y en base a la cual acciona en pretensión de desahucio de la parte demandada por expiración de plazo, o si por el contrario, como sostiene la apelada y ha sido acogido en la sentencia de primera instancia, se concluyó con que lo pactado fue extender la duración del arrendamiento mientras se mantuviese vigente la concesión minera a cuya actividad venía vinculada la escombrera en el terreno arrendado, con sus sucesivas y eventuales prórrogas, hoy en día en vigor la primera de ellas hasta el año 2048.
En esta interpretación de los términos de la sentencia referida en una fundamentación que se constituye en sustento del pronunciamiento en su Fallo, desestimatorio de la demanda de los hoy apelantes en aquella litis, habremos de considerar dicha fundamentación jurídica en su correlatividad a las alegaciones y pretensiones que fueron oportunamente deducidas en el proceso pues como se subrayó en las SSTC 240/1998 (FJ 3) y 83/2001 (FJ 4) y se reiteró por la STC 146/2002, de 15 de julio (FJ 3), en doctrina que aun referida a ejecución de sentencia resulta aquí de plena aplicación " para determinar si los actos deejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de lasentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de talespronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia dela fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial queune las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica yargumentación que funda la sentencia, para desembocar en el fallo y concretospronunciamientos en ésta contenidos. La función jurisdiccional de decir el Derecho,presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cadauno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria oglobal, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuinoalcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de losefectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquélla ".
Sentado lo anterior, a los efectos antedichos hemos de dejar precisado que no se han traído a este proceso las actuaciones seguidas en la primera instancia en el procedimiento ordinario nº 248/2011 de
referencia a salvo la sentencia de 5 de septiembre de 2012, de tal manera que nos remitimos en cuanto a las alegaciones y pretensiones de las partes en aquél a los términos en que constan siquiera someramente en la resolución, la que en su Antecedente de Hecho Primero recoge el Suplico de la demanda en la siguiente forma: " que se dicte sentencia por la quese declare que la relación arrendaticia objeto de esta demanda deberá de considerarsevencida con efectos desde el 21/12/2011 o, subsidiariamente,, en la fecha que por V.S.I. seafijada en la propia sentencia, con expresa condena en costas a la demandada su se opusiera alas justas pretensiones de esta parte "; y expone en su Fundamento de Derecho Primero. "... Formula la parte demandante acción de resolución de contrato. Exponeque es propietaria de una finca en el término municipal de Markina-Xemein. Expone que lamercantil Ureche, S.A. arrendó con el entonces propietario de la finca, D. Luis, el derecho a depositar escombro de la cantera de su propiedad en un socavón existente enla finca. Dicho negocio tenía una duración de dos años, aunque se prorrogó a los dos años alvencimiento.
El 2/01/1988 se...
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