SAP Valencia 452/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución452/2021
Fecha16 Septiembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46131-43-2-2019-0005609

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000886/2021-CH - Dimana del Nº 000488/2020

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000

Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 PA 1366/2019

SENTENCIA Nº 452/21

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Composición de la Sección:

Presidente

  1. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

    Magistrados/as

  2. SALVADOR CAMARENA GRAU

    DÑA. MARTA CHUMILLAS MOYA (ponente)

    ===========================

    En VALENCIA a dieciseis de septiembre del año dos mil veintiuno.

    La Sección Segunda de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Valencia, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados señalados al margen, han visto el recurso de apelación interpuesto por D. Sixto representado por el Procurador D. Jesús E. Ferrando Cuesta y asistido por la Letrada Dña. Estela Soldevila COts contra la sentencia dictada con fecha 3-04-2021 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en el que intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal representado por Dña. Isabel Cubillo Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes:

" ÚNICO. -El acusado Sixto con DNI NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales, residía en el domicilio sito en la PLAZA000 de DIRECCION000, junto con sus dos hijas menores de edad Genoveva nacida el NUM001 de 2003 y Guillerma nacida el NUM002 de 2005.

Desde el 2014 cuando f‌inalizó la convivencia del acusado con Isabel a quienes las niñas consideraban su madre y más intensamente en el verano de 2019, el acusado dio muestras de un comportamiento violento para con Genoveva y Guillerma caracterizado por agresiones físicas esporádicas, como empujones, golpes con el dedo en el hombro de las niñas, una patada a Genoveva o un cabezazo a Guillerma, y constantes enfrentamientos con gritos repletos de humillaciones e insultos, tales como "hijas de puta, cabronas, gilipollas, maltratadoras", que llegaron a infundir un estado de miedo continuo en las niñas, así como les imponía rígidas normas de conducta y obligaciones domésticas, bajo la amenaza de castigarlas con no ver a su madre, creando un clima de agresividad y vejaciones incompatible con la paz familiar.

Concretamente en día no determinado del mes de julio de 2019, en el domicilio familiar, el acusado se enfadó con su hija Guillerma porque decía que no recogían nada de la casa, y esta se puso a llorar en el baño, por lo que su padre le dijo "por qué me miras así", y le propinó un cabezazo en la frente, mientras le decía "no te he hecho nada, estás enferma como tu madre". Como consecuencia de ello, la menor tuvo una rojez en la frente, no deseando acudir al médico y no denunciando por miedo a las represalias de su padre.

Y como último episodio de esa convivencia, el 11 de agosto de 2019 sobre la 1 de la madrugada, el acusado se enfadó con sus hijas porque no habían recogido la cocina, y con evidente ánimo de menoscabar su integridad física, enrollando una toalla, le propinó un golpe con ella a Guillerma en el brazo y a continuación y al defender a su hermana, diciendo "no la pegues", le propinó idéntico golpe a Genoveva, las cuales manifestaron a su padre que les había hecho daño, mientras este, fuera de sí, les profería expresiones como " hija de puta, no te gusta, vete de aquí anda, vete y tú también, cabrona de mierda, me estás tocando a mí los cojones desde el día que naciste" continuando los insultos y reproches como "tú me has cagado la vida como tu puta madre, tú eres lo que yo he hecho por ti, no tiráis la basura y no sois capaces de comprar la comida, y ni sois capaces de tener esto para que yo venga a hacerme una comida siempre llena de mierda, para decirme no me toques, cuanto llevas tocándome los huevos, no son capaces ni de comprar un zumo de mierda, cabronas de mierda, a mí no me toques dices tú, cuando me estáis clavando puñaladas todos los días".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sixto como autor responsable de:

- un delito de malos tratos habituales del art 173.2 párrafo segundo CP a la pena de 2 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte armas por tiempo de 3 años, que conforme el art 47CP comporta la pérdida de vigencia del permiso, e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 2 años, así como la prohibición de aproximación a menos de 300metros y comunicación por cualquier medio con Genoveva y Guillerma durante 3 años.

- dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar respecto de Guillerma previsto y penado en 153.2 y 3 del Código Penal a la pena por cada uno de los delitos de maltrato, de 60 días de trabajos en benef‌icio de la Comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Guillerma, a su domicilio, a su lugar de estudios y a cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación con por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un período de 1 AÑO

- un delito de malos tratos en el ámbito familiar respecto de Genoveva previsto y penado en 153.2 y 3del Código Penal a la pena de 60 días de trabajos en benef‌icio de la Comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Genoveva, a su domicilio, a su lugar de estudios y a cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación con por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un período de 1 AÑO, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

Se acuerda mantener las medidas cautelares adoptadas por Auto de 12 de agosto de 2019, hasta que la presente resolución adquiera f‌irmeza."

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Sixto se interpuso contra la misma recurso de apelación, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Recibidos y examinados los autos objeto de apelación, estimando que no era necesaria la celebración de vista ( art. 791 LECrim.) y que procedía dictar sentencia sin más trámite ( art. 792 LECrim.), se señaló para deliberación para el día 2-07-2021, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución

oportuna, turnándose la ponencia a la Sra. Magistrada Dña. Marta Chumillas MOya, quien expresa las razones del Tribunal.

  1. HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de D. Sixto formula el recurso solo sobre la condena por el delito de maltrato habitual del 173.2 del CP. Alega error en la apreciación de la prueba, así la SRa. Isabel no ve ningún episodio ni signos de violencia solo cuenta lo que le relatan las menores, en cuanto a la declaración de la hija mayor, Silvia no puede considerarse prueba de cargo, además las menores en su declaración han incurrido en contradicciones y el informe pericial se hace sin examinar a las menores basándose en las actuaciones judiciales.

Continúa señalando que no puede fundamentarse la condena en la existencia de normas estrictas y rígidas por lo que manif‌iestan los policías que acuden al domicilio en una ocasión. Por otro lado, las menores llevan vida normal, acuden al colegio y no existe un bajo rendimiento escolar, las menores colaboran en las tareas domésticas en verano por el horario de trabajo de la hermana mayor. NO es correcta la valoración que se hace sobre el audio. Finalmente alega vulneración del principio in dubio pro reo.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso alegando que la sentencia hace una valoración de las testif‌icales ajustada a derecho, no solo la declaración de las menores víctimas de los hechos, también de Isabel, de la hermana mayor y los agentes actuantes viniendo a corroborar lo manifestado por las menores.

SEGUNDO

Cuando se alega error en la valora debe recordarse que l a función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suf‌iciencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una...

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