AAP Burgos 809/2021, 16 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 809/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 229/21.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 911/20.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NUM. 4. BURGOS.
ILMOS. SRS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
A U T O NÚM. 00809/2021
En Burgos, a dieciséis de Noviembre de dos mil veintiuno.
Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Gutiérrez Arribas, en nombre y representación de Carlos Daniel, se interpuso recurso de apelación contra el auto de 2 de Marzo de 2.021 que acordaba el sobreseimiento libre de las actuaciones, resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos en sus Diligencias Previas nº. 911/20, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones, vía expediente digital, a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
El artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa". En el presente caso se acuerda el sobreseimiento libre de actuaciones, al amparo de lo previsto en el artículo 637.2 del mismo texto legal ("procederá el libre: 2º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito"), resolución no compartida por la parte ahora apelante que interesa en su recurso la nulidad del auto impugnado y la continuación en la instrucción del presente procedimiento.
La parte apelante sostiene en primer lugar la infracción de los artículos 776 y 968 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con vulneración de garantías procesales y falta de tutela judicial efectiva.
Nos dice en su escrito impugnatorio que el presente procedimiento se inició por denuncia presentada con fecha 19 de Agosto de 2.020, contra Secundino, en su condición de Director Provincial de Educación de Burgos, por la posible comisión de delito de encubrimiento del artículo 451.3º, b, así como de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 y de prevaricación del artículo 404, todos del Código Penal.
Con fecha 6 de Octubre de 2.020 se presentó denuncia contra Eulalia, en su condición de inspectora de la Dirección Provincial de Educación de Burgos, por la posible comisión de delitos de privación del ejercicio de derecho cívicos del artículo 542, así como de acoso moral y laboral y falsedad en documento público.
Por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos se acuerda la acumulación de ambas denuncias y de los procedimientos que cada una de ellas generó en el procedimiento por diligencias previas nº. 911/20, sin que al apelante le hubiese sido notificada dicha acumulación ni las actuaciones judiciales posteriores hasta la fecha de 15 de Marzo de 2.021, fecha en la que se realiza la primera notificación en el procedimiento nº. 911/20, indicando que ello le imposibilitó la opción de acceso a las actuaciones, por ende, ejercer cualquier Derecho Fundamental con relación al dictado de ésas mismas, como pudieran serlo la mera presentación de recursos de reposición, reforma o cualquier otro, desde un primer momento.
Por todo lo indicado, Carlos Daniel interesa en el recurso de apelación ahora objeto de examen la nulidad de actuaciones y en concreto del auto de sobreseimiento libre de actuaciones dictado en primera instancia.
El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Es decir, establece dos requisitos que deberán darse conjuntamente para considerar nula una resolución judicial: que se haya prescindido de las normas esenciales del procedimiento, cosa que no se produce en el presente caso, ya que el auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones fue personalmente notificado al denunciante Carlos Daniel en fecha 15 de Marzo de 2.021, personándose en las actuaciones por medio del Procurador de los Tribunales D. Eduardo Gutiérrez Arribas en fecha 17 de Marzo de 2.021 y una vez personado el denunciante y ahora recurrente en apelación en las diligencias previas nº. 911/21 del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos se dio traslado de todas las actuaciones a la citada representación procesal (acontecimiento nº. 46 del expediente digital, pudiendo desde ese momento ejercitar cuantas acciones y recurso pudieran corresponderle. En virtud de dicho traslado se interpuso el presente recurso de apelación.
El artículo 776.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de estas diligencias". Hasta que no se dicta el auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, el denunciante no decide personarse en las actuaciones, por lo tanto ninguna infracción procesal se ha producido y menos indefensión del denunciante, más allá de su propia inactividad procesal, pudiendo a partir de su personación ejercitar cuantas acciones, petición de pruebas y recursos estimase convenientes, de lo que es muestra la interposición del actual recurso de apelación.
Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no apreciándose concurrente motivo de nulidad alguno..
La parte apelante, considera la comisión de un delito de prevaricación administrativa por parte del denunciado Secundino .
El delito de prevaricación requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
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Una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo
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Que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal
A este respecto, la contradicción con el derecho o ilegalidad puede manifestarse en:
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la falta absoluta de competencia
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la omisión de trámites esenciales del procedimiento
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el propio contenido sustancial de la resolución, que sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder -esto es la desviación teleológica en la actividad administrativa desarrollada-, una intención torcida en la voluntad administrativa que el acto
exterioriza, en definitiva una distorsión entre el fin para el que se reconocen las facultades administrativas por el ordenamiento jurídico y el que resulta de su ejercicio concreto, aunque el fin perseguido sea de interés público ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2.009 y 9 de Marzo de 2.010).
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Que ocasione un resultado materialmente injusto
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Que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 1021/13 de 26 de Noviembre; 743/13 de 11 de Octubre;...
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