SAP Guipúzcoa 190/2021, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución190/2021
Fecha20 Julio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-20/001636

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20071.43.2-2020/0001636

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako judizioko apelazioa 3047/2021- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako judizioa 444/2020

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa - UPAD / ZULUP - Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Jon

Apelado/a / Apelatua: Rodolfo

Abogado/a / Abokatua: NICOLAS IPARRAGUIRRE MUGICA

S E N T E N C I A N.º 190/2021

MAGISTRADO

Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN a 20 de julio de 2021

VISTO en segunda instancia por Dª María del Carmen Bildarraz Alzuri, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delito inmediato leve nº 3047/2021; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tolosa, con el nº de juicio por delito inmediato leve nº 444/2020 por el delito de Amenazas a instancia de D. Jon (Apelante). Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 01/11/2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tolosa se dictó con fecha 01/11/2020 sentencia en cuyo fallo se dice:

" Por todo lo expuesto, este juez ha decidido

  1. - CONDENAR a D. Jon como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del art.171.7 CP a la pena de 45 días de multa a razón de 8 euros diarios.

  2. CONDENAR a D. Jon al pago de las costas procesales causadas.

Firme esta resolución, inscríbase en el Registro Central de Penados.

Únase el original de esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.

Esta sentencia no es f‌irme. Contra la misma se puede interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jon se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de rollo ADI 3047/21.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza D. Jon frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación y del dictado de otra por la que se absuelva al mismo.

Se esgrimen como motivos de recurso:

  1. - Error en la apreciación de las pruebas.

    Los hechos dados por probados en la Sentencia no se corresponden con lo realmente acreditado en este proceso. La Juzgadora estima probados los hechos en base a la declaración del denunciante, ya que entiende que sus manifestaciones son totalmente creíbles por ser coherentes con lo manifestado en la denuncia y haber sido corroboradas, en parte, por la declaración de la esposa del denunciante Da Elvira .

    En cuanto a los antecedentes sobre hechos similares que dan lugar a la sentencia ahora recurrida, cabe decir que no hay prueba alguna sobre los mismos, ya que lo único aceptado por esta parte es que efectivamente existe una relación previa con el denunciante a raíz del abuso por parte del denunciante de los terrenos del recurrente sin consentimiento del mismo y sin hacer caso de las indicaciones de éste.

  2. - Infracción de precepto constitucional.

    Es pacíf‌ica la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que indica que el procedimiento penal debe partir del respeto al principio de presunción de inocencia recogido por el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante objetivamente a todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, principio que sólo queda desvirtuado cuando existe actividad probatoria de cargo que permita al Juez valorarla en conciencia, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, circunscribiéndose su ámbito de actuación a determinar si existe prueba suf‌iciente producida con las debidas garantías procesales de las que se pueda deducirse la culpabilidad de los acusados respecto a su participación en el hecho mismo objetivamente considerado.

    En este caso, una valoración de la actividad probatoria llevada a cabo según el principio "in dubio pro reo", tal como se ref‌leja en la Sentencia del Tribunal Constitucional n° 44/1989, evidencia que según se desprende de lo manifestado en la Alegación Primera de este Recurso, no ha quedado en modo alguno que los hechos declarados probados se hayan producido.

    Toda la actividad probatoria empleada en este procedimiento se ciñe a la declaración del denunciante que choca frontalmente con la del denunciado. La declaración de la esposa del denunciante solo corrobora que hubo una discusión entre denunciante y denunciado, y que vio al recurrente guardar un hacha en su vehículo. Al respecto hay que recordar, tal como se manifestó en el acto del juicio oral, que en el momento de la ocurrencia

    de los hechos denunciados, el dicente se hallaba recogiendo ramas que habían caído en su terreno con motivo de los fuertes vientos acaecidos en esos días, para lo cual precisaba tanto del hacha como de la guadaña que también empleaba en esos momentos. El hecho de que tuviera su material de trabajo consigo no es prueba de que lo empleara como amenaza contra el denunciante. Lo único cierto en la denuncia es que hubo una discusión entre las partes, tal como se ha producido anteriormente, ya que el denunciante hace caso omiso a las peticiones de que deje de utilizar los terrenos del recurrente a su antojo, ante lo que, como ha ocurrido en otras ocasiones, el denunciante responde de mala manera. No hay nada más. El denunciante ha aprovechado la ocasión para hacerme daño con esta denuncia, con el único apoyo de la declaración de su esposa que, solo oye la discusión pero no corrobora la supuesta amenaza denunciada.

    El derecho a la presunción de inocencia tiene una signif‌icación originaria precisa: el acusado no está obligado a probar su inocencia. Por lo tanto, de la inconsistencia de sus declaraciones exculpatorias no se puede deducir su culpabilidad, pues ninguna norma del ordenamiento jurídico lo obliga a justif‌icarse de forma consistente. Más aún, en todo caso, de la inconsistencia de las explicaciones dadas no se puede inferir una conclusión que tiene tanta verosimilitud como cualquier otra más favorable al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo n° 1625/2000 de 31 de Octubre).

    Aplicada esta sentencia al supuesto que nos ocupa, nos encontramos con que el juzgador cree una de las versiones, la del denunciante, y para ello obvia la declaración del denunciado. Aunque la versión de los hechos del denunciado no sea del agrado de la juzgadora, sea por la razón que sea, no se debe olvidar la pacíf‌ica jurisprudencia de nuestros más altos tribunales, que insiste en que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa.

    En el caso que nos ocupa toda la teoría relativa a la presunción de inocencia y, en el peor de los casos, del principio "in dubio pro reo", no ha sido tenida en cuenta por la juzgadora de instancia, motivo por el cual se eleva el presente recurso.

    D. Rodolfo impugna el recurso solicitando se dicte Sentencia por la que se conf‌irme la de instancia por sus propios fundamentos, sobre la base de las siguientes:

  3. - Sobre el error en la apreciación de las pruebas.

    Con cita de doctrina jurisprudencial al respecto del principio de presunción de inocencia y la labor del órgano de apelación cuando se invoca dicho motivo de recurso, se alega que es evidente que por parte del Juzgador de Instancia ha existido una apreciación lógica y racional de la prueba practicada que ha derivado en la formación de su convicción de que los hechos ocurrieron tal y como narró el denunciante ante la Ertzaintza y ratif‌icó en los mimos términos ante la autoridad judicial en el acto de juicio oral. Por tanto, no cabe apreciar error alguno en la apreciación de la prueba en el dictado de la Sentencia condenatoria.

  4. - Sobre la infracción de precepto constitucional por haberse vulnerado los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo".

    Se arguye en el inicio del tercer párrafo de la Alegación Segunda del Recurso que "Toda la actividad probatoria empleada en este procedimiento se ciñe a la declaración del denunciante que choca frontalmente con la del denunciado".

    Al margen de no ser, en absoluto, cierta dicha af‌irmación, conviene poner de manif‌iesto, como lo hace el Juzgador de Instancia, que el Tribunal Supremo, y cita la Sentencia 9042/2012, de 26 de diciembre, reconoce la posibilidad de que la declaración de la víctima, incluso por sí sola, constituya prueba de cargo.

    No se discute por las partes la subsistencia de un conf‌licto por el derecho de paso que a través...

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