SAP Toledo 1262/2021, 1 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Toledo, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución1262/2021

Rollo Núm. .................. 1657/2018.- Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de DIRECCION000 .- J. Verbal Núm.............. 583/2017.- SENTENCIA NÚM. 1262

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a uno de octubre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1657 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000, en el juicio verbal núm. 583/17, en el que han actuado, como apelante Amadeo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García del Olmo y defendido por la Letrado Sra. Díaz Mateos; y como apelado, MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 CALLE000, NUM000, CALLE001 NUM000 - NUM001, CALLE, representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Recio del Pozo y defendida por la Letrado Sra. Galán García.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000, con fecha 11 de junio de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la Demanda interpuesta por la representación procesal de la parte demandante, y en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Amadeo a ABONAR a la parte actora la cantidad de 3.105,6 €, sin expresa imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes".-

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Amadeo, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la representación de D. Amadeo se presenta recurso contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 en materia de deudas de Propiedad Horizontal alegando la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandar a los herederos de la otra titular del inmueble fallecida, también alega la existencia de litispendencia con el juicio verbal 11/2016 y por último impugna las deudas contratas por la que se le condena bien porque considera que las ha pagado, que abonó cantidades para reparaciones no realizadas que se le debieron devolver, que no constan en las actas o que debieron compensarse por daños sufridos en vehículos de su propiedad ..

Empezando por la alegación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario se mantiene en el recurso que el inmueble objeto de este procedimiento tiene dos titulares registrales: Dña. Marisa y d. Amadeo pero como ha fallecido Dña. Marisa, ya no existe una obligación solidaria, sino que sus herederos serán mancomunados por lo tanto estamos ante un litis consorcio pasivo necesario, por lo que había que demandar no sólo a d. Amadeo, sino también a todos los herederos de dña. Marisa .

Sobre la solidaridad en las deudas derivadas de la propiedad horizontal se pronuncia la SAP de Vizcaya de 29 de septiembre de 2020 : " en orden a la cuestión de la solidaridad que se predica en relación a la reclamación de la deuda pendiente con la Comunidad, se debe señalar y conforme precisa la sentencia antes mencionada Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, Sentencia 18/2016 de 26 Ene. 2016 "......Esta Sala,

tras valorar las distintas opciones doctrinales y jurisprudenciales al respecto, teniendo en cuenta la tendencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, a la solidaridad impropia, expresada, entre otras, en su sentencia de 26 de julio de 2000 en la que declara "Aunque elart. 1137 del Código Civil establece en materia de obligaciones como regla general el principio de la mancomunidad, como excepción la solidaridad, sin embargo la doctrina jurisprudencial admite la doctrina de la solidaridad, tácita, aplicable cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, con lo que se trata de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados, descartándose únicamente cuando hay una mera casual identidad de bienes o prestaciones. En tal sentido se manif‌iestan, entre otras, la Sentencia de 2 de marzo de

1.981, 15 marzo 1.982, 19 junio 1.984, 13 diciembre 1.986, 13 febrero, 19 julio y 11 octubre 1.989 . Dice (por todas) la de 19 de julio que la concepción actual de la obligación solidaria requiere poner de relieve que aunque los créditos de los particulares deudores puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen, no obstante, unidos entre sí a través de la identidad de f‌in de las prestaciones, que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, cual sucede cuando existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifestarse una íntima conexión entre ellas, pudiendo ser demostrada su concurrencia por el conjunto de antecedentes denotadores de que ha sido realmente querido por los interesados aquel resultado económico. "Doctrina jurisprudencial establecida además en las sentencias de 29 de junio de 1.998, 6 de marzo de 1.999 y 17 de mayo de 2.000 ", lo que nos ha llevado a apreciar tal solidaridad en las obligaciones de los arrendatarios, salvo pacto en contrario, lo cual consideramos igualmente aplicable al supuesto de autos, siendo ambos copropietarios deudores solidarios frente al acreedor.

Y ello porque como ha declarado la Audiencia Provincial de Palencia, Sec. 1ª en su sentencia de 21 de octubre de 2009:

"La discrepancia a resolver se concreta en el hecho de que caso de entender que la obligación cuya satisfacción se pretende es solidaria no sería necesaria la presencia del copropietario del local del negocio en el juicio, y si lo sería caso de entender que la obligación es mancomunada; y al respecto es criterio muy mayoritario de las Audiencias Provinciales y fundamentalmente de las sentencias más modernas el de que nos encontramos ante una obligación solidaria. A favor de la tesis que se sostiene en la sentencia recurrida están entre otras las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4 de noviembre de 1992 y 20 de julio 1998, y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de junio de 1998, pero a favor de la solidaridad hay que citar entre otras sentencias de la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de abril de 1999 y de y la Sección 16 de la misma Audiencia Provincial de fecha 7 de julio de 2000; de la Sección decimotercera y veinticinco de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de mayo 1997 y 21 de noviembre de 2000, y más recientemente de la Audiencia Provincial de Asturias de 28 de octubre de 2004, de la Sección novena de la Audiencia Provincial

de Madrid de 10 de noviembre de 2005, de la Sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de diciembre de 2005, de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de mayo de 2006 y también la sentencia de la sección veinticinco de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de febrero de 2009 .

Esta Sala sopesando los argumentos a favor y en contra de los dos posibles criterios enfrentados, asume el generalizado de entender que es una obligación solidaria, y así se desprende del hecho de que la obligación legal de contribuir con arreglo a la cuota de participación f‌ijada en el título a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, tenga una identidad de causa común; es decir la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo. Si este criterio era sostenible con anterioridad a la Ley 8/99 de modif‌icación de laLey de Propiedad Horizontal, aun con mayor motivo después de la misma, pues además de que seguimos encontrándonos ante una prestación unitaria dado el carácter indivisible de la cuota de participación a tenor de lo dispuesto en los vigentes artículos 3.b ), 5 párrafo segundo y 9.1 .e .) de la Ley, no se puede olvidar que con la reforma legislativa lo que se pretendió fue combatir la morosidad, tratando de dar respuesta a la demanda de la sociedad de lograr que las Comunidades de Propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de la misma, tal y como dice la exposición de motivos de la aludida Ley 8/99. Debe destacarse asimismo que elart. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, con la precisión que hace el párrafo tercero del apartado "e", mantiene la afección legal del piso o local que preveía su antiguo apartado quinto en garantía del pago de los gastos correspondientes; y cada departamento del inmueble dividido en Propiedad Horizontal tiene asignado un coef‌iciente en el título constitutivo por disposición legal (art. 5.2 .) que es único e indivisible y al que no afecta, por tanto, el hecho de que el piso sea propiedad de varias personas; y como el art. 15.1 de la Ley, al igual que el antiguo 14.2 ., para el caso de que algún piso o local pertenezca "pro indiviso" a diferentes propietarios contempla que estos nombren un representante para asistir y votar...

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