SAP Vizcaya 281/2020, 29 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Número de resolución281/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/014834

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0014834

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 552/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 496/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: HEGONOR INVERSIONES S.L. y Ruth

Procurador/a/ Prokuradorea:BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO y MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS SADABA SUAREZ y JAVIER BOLADO ZARRAGA

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. CALLE000 NUM000 DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a/ Abokatua: PATRICIA VISO ALVAREZ

S E N T E N C I A N.º 281/2020

ILMA. SRA. Dª. ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

En Bilbao, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicada, el procedimiento de Juicio verbal 496/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de HEGONOR INVERSIONES S.L. y Dª. Ruth, apelantes - demandados, representados respectivamente por la procuradora D.ª BEGOÑA LÓPEZ DEL HOYO y Dª. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ COBREROS y defendidos por los letrados D. JOSÉ LUIS SÁDABA SUÁREZ y D. JAVIER BOLADO ZARRAGA, contra C.P. CALLE000 NUM000 DE BILBAO, apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª MARTA ARRUZA DOUEIL y defendida por la letrada D.ª PATRICIA VISO ÁLVAREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de septiembre de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 3 de septiembre 2019 es del tenor literal que sigue:"FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por C.P. CALLE000 NUM000 DE BILBAO contra HEGONOR INVERSIONES S.L. y Ruth y condeno a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 5.916,33 euros por cuotas y gastos del local de trasteros del que son copropietarios, liquidados en Junta de Propietarios de 22 de septiembre de 2015, y al pago de 31,27 euros cada uno por gastos de reclamación extrajudicial, así como los intereses legales de dichas cantidades desde la demanda de juicio monitorio y las costas del proceso. ."

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha resolución a las parte litigantes por las representaciones procesales de HEGONOR INVERSIONES S.L. y Dª. Ruth ; se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamiento efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 552/19 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 13 de diciembre de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de abril de 2020.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, representación de Dña Ruth demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, en def‌initiva, se absuelva a su representada de la cantidad peticionada en la demanda. Estima que la resolución recurrida incurre en inadecuación de procedimiento al formular demanda frente a la Sra. Ruth, en tanto que de las propias af‌irmaciones de la sentencia se obtiene a su entender que no debió ser demandada la Sra. Ruth de forma individual.

Como segundo motivo de recurso expresaba que aun cuando la actora pudiera instar la demanda contra la Sra. Ruth, en el presente supuesto no se cumplen los requisitos para la utilización del procedimiento monitorio. Precisaba que en el presente caso no se trata de discutir sobre la solidaridad o la Mancomunidad de la deuda, sino de los requisitos necesarios para poder instar la demanda frente a la Sra. Ruth . Concluía que la actora no cumplió ninguno de los requisitos que habilita la utilización del procedimiento monitorio, así, no convocó a la Junta a la Sra. Ruth, Remitió el Acta de la Junta en la que aparece una liquidación que no puede vincularse a la misma, no existe certif‌icación de deuda. En relación con la precedente cuestión, en su alegación cuarta, señalaba que la Comunidad de Propietarios tenía las siguientes opciones: a) si como sostiene la Sentencia a efectos de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM001 el local constituye un único local, solo podrá reclamar a la Comunidad de Trasteros puesto que a sus efectos la lonja participa en un 18%. B). Si se reclama a cada copropietario de los trasteros, debería haber individualizado en las Actas de Comunidad las cuotas concretas de cada uno de ellos. Señalaba en su alegación quinta que la demandante no impugnó la oposición de Dña Ruth, dando con ello a entender el desistimiento frente a dicha demandada. A lo largo de su alegación sexta venía en denunciar, en def‌initiva, la incorrecta aplicación de la solidaridad impropia, en tanto que doctrina aplicable a los supuestos en que no pueda determinarse con exactitud la cuota en que cada uno ha contribuido al perjuicio, aquí y conforme explicaba es perfectamente determinable la proporción en que cada uno debe contribuir.

La representación de la entidad Hegonor Inversiones S.L. formuló igualmente recurso de apelación señalando que la oposición en su momento formulada incidía en el incumplimiento de los requisitos documentales del art. 21 de la LPH y en orden a la utilización del procedimiento monitorio. Igualmente señalaba el incumplimiento de los cauces de notif‌icación del art. 9 de la LPH del Acuerdo en que se determine la deuda. Igualmente denunciaba la pluspetición. A lo largo de su alegación segunda precisaba que la sentencia analiza aspectos que son ajenos a la controversia, pues en lugar de analizar la no concurrencia de los requisitos de procedibilidad del procedimiento monitorio, analiza una cuestión diversa sobre la que en def‌initiva no se determinó cuestión, y a saber respecto de los requisitos de la convocatoria de la Junta. Seguidamente el recurso analizaba el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del procedimiento monitorio, así en lo relativo a la

certif‌icación del Acuerdo de Junta aprobando la liquidación de la deuda. Tampoco, como explicitaba, se cumple lo preceptuado en punto a que el acuerdo haya sido notif‌icado en la forma que previene el art. 9 de la LPH. En cuanto a la plus petición, estimaba la misma en su concurrencia y por los argumentos que precisaba que desde la prueba precisaba.

SEGUNDO

Vistos los recursos de apelación determinados, vamos a analizar la cuestión relativa al incumplimiento aducido por ambos apelantes de los requisitos de juicio monitorio y la imposibilidad de dirigirse de forma individualizada contra los mismos.

En este punto debemos signif‌icar la Sentencia de la Sección V de la A. P. Bizkaia de fecha 26 de enero de 2.016 "..........................Así, ya en nuestra sentencia de 27 de noviembre de 2013, al respecto declarábamos:

" Pues bien, si ello es así esta Sala a diferencia de su criterio en relación con la posibilidad de ampliar o no los motivos aducidos en el escrito de oposición del deudor cuando el procedimiento a seguir, de conformidad con el art. 818 nº 2 LECn ., lo es el juicio verbal, entendiendo que ello no es posible al momento de contestar a la demanda en el acto de juicio al que son citadas las partes directamente tras la oposición, pues para ésta y no para otra alegación estará preparada la defensa de la actora ( sentencia de 13 de octubre de 2009, 17 de mayo de 2010, 16 de marzo de 2011 y 19 de setiembre de 2012, entre otras), considera que tal no es de aplicación cuando el procedimiento a tramitar lo es un juicio ordinario, pues en tal caso la oposición no da lugar a citación alguna sino a un nuevo proceso con una demanda que se ha de plantear en el plazo de un mes, archivándose de no presentarse en tal caso el monitorio ( art. 818 nº 2 LECn .), y por ello con un escrito de contestación con plenitud de defensa, sin que tal cause indefensión a la parte que podrá proponer la prueba oportuna, realizar alegaciones en el acto de audiencia previa-. Criterio este que es seguido por otras Audiencias Provinciales, como la Audiencia Provincial de Cáceres, Sec.1ª en su sentencia de 13 de junio de 2012 y la Audiencia Provincial de Alicante; Sec. 9ª en su sentencia de 4 de marzo de 2013, entre otras, si bien existen otras como la Audiencia Provincial de Valencia, Sec.11 ª en su sentencia de 28 de junio de 2013, que entiende que no cabe la ampliación de los motivos de oposición.".

Por tanto en el juicio ordinario en el que ahora estamos las partes actúan con plenitud de elementos de defensa y de prueba dentro de los límites que marca la LECn. con aplicación de las reglas del art. 217 LECn ., sin que se vean constreñidas en cuanto a los condicionantes que el art. 21 LPH establece para la posibilidad de formulación de un monitorio por la Comunidad...

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