SAP Valladolid 392/2021, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2021
Número de resolución392/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00392/2021

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

N.I.G. 47186 42 1 2019 0017241

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000512 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001083 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

Recurrido: María Teresa

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado: MARIA CONCEPCION HERVELLA ORDOÑEZ

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

En VALLADOLID, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 1083/19 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA Dª María Teresa, representada por el Procurador D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO y defendida por la letrada Dª MARIA CONCEPCION HERVELLA ORDOÑEZ, y de

otra como DEMANDADA- APELANTE BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA y defendida por el letrado D. ALVARO ALARCON DAVALOS; sobre acción de nulidad contractual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 26.10.20, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

""ESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Ramos Polo en nombre y representación de doña María Teresa, frente a BANCO SANTANDER, S.A. (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.) representado por la procuradora Sra. Abril Vega y en su virtud, debo declarar y declaro:

  1. -La nulidad de la orden de suscripción de bonos denominados BO.POPULAR CAPITAL CONV.V.2013, de fecha 23 de octubre del 2009, 10 títulos, valor nominal 10.000 €, y consecuencia de ello, el canje posterior el 7 de mayo del 2012 en BO. SUB.OB.CONV.POPULAR V.11-15 y la posterior conversión, 27.11.2015, en acciones del Banco Popular, nulidad que determina que la demandada ha de devolver la suma de 10.000 € invertidos con el interés legal desde la fecha de la inversión, 23.10.2009, de suscripción de la primera orden de valores, y comisiones acreditadas, así como el abono, en su caso, de los desembolsos efectuados por la actora en la adquisición de nuevas acciones como consecuencia de las ampliaciones de capital, y a su vez, la parte demandante deberá devolver las acciones que le fueron entregadas producto de la conversión de los bonos así como los rendimientos (cupones) recibidos por los bonos, más dividendos por las acciones, con el interés legal del dinero desde la fecha de su percepción (intereses brutos, no netos), procediendo luego, a una compensación de ambas cantidades, condenando a las partes a estar y pasar por dichas declaraciones.

  2. -Todo ello con expresa imposición de las costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandada."

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación de BANCO SANTANDER SA se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2021, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Salinero Román.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada Banco de Santander S.A. contra la sentencia dictada en la instancia en fecha 26 de octubre de 2020 por cuya virtud, con estimación de la demanda en su contra formulada por la parte actora, se declaró la nulidad de las operaciones de suscripción de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, adquiridos en 2009 y canjeados en 2012 así como la posterior conversión en acciones en fecha 27 de noviembre de 2015 sin que se otorgue validez a la renuncia del ejercicio de acciones contenida en el documento de fecha 29 de octubre de 2015 de constitución a favor de la parte actora de una imposición a plazo f‌ijo por un importe nominal de

60.000 euros y con un interés del 2,40% TAE durante 2 años. Aduce como primer motivo que carece la parte actora de legitimación activa porque suscribió un acuerdo válido y ef‌icaz por el cual renunciaba expresamente a interponer acciones legales frente a la entidad f‌inanciera.

Considera que el Juez ha valorado incorrectamente la validez del pacto cuando concluye que la actora no comprendió el acuerdo formalizado ni las pérdidas económicas.

El motivo debe rechazarse por ser conforme la solución judicial con el criterio de esta Audiencia expresado en las sentencias de la Sección Tercera de 11 de octubre de 2018 y 5 de noviembre de 2019 y de la Sección primera de 8 de febrero de 2021.

Cuestión idéntica, con similares operaciones negociadoras de la misma entidad f‌inanciera con otros clientes, ha sido resuelto por la Audiencia provincial de Segovia en la reciente sentencia, y en otras anteriores que se citan en la misma, de fecha 27 de mayo de 2020 y ahora la solución ha de ser la misma pues se utiliza también el mismo texto de renuncia de que conoce el cliente que va a experimentar una minusvalía cuyo importe aproximado declara conocer.

Insiste la recurrente, en la falta de legitimación activa de la parte demandante, como consecuencia de la renuncia de acciones operada por acuerdo suscrito con la actora. Según sostiene la recurrente con dicho

acuerdo dio salida a la def‌icitaria inversión realizada por la actora, la cual, tras una evaluación pormenorizada del mismo, decidió f‌irmar el acuerdo para recuperar la totalidad de las pérdidas sufridas, considerando por tanto que el acuerdo generó un equilibrio justo en las contraprestaciones de las partes, pues la entidad compensó a la clientes con un producto que les permitía recuperar la pérdida sufrida y renunciaba, a cambio, a ejercitar acciones por la suscripción de los Bonos.

El acuerdo a que alude la recurrente, suscrito el 29 de octubre de 2015 ciertamente tiene una naturaleza transaccional, ya que en su virtud el cliente renunciaba a toda reclamación frente al Banco derivada de la titularidad de los 10 bonos subordinados obligatoriamente convertibles en 2012 que traía causa de la suscripción de 10 títulos de obligaciones subordinadas necesariamente canjeables en acciones del Banco Popular Español 2009 emitidas igualmente por el Banco. En dicho documento se indica que el cliente había decidido esperar al vencimiento de los Bonos, el 26 de noviembre de 2015, momento en que le serían entregadas a cambio acciones de nueva creación, añadiéndose que "El cliente conoce y acepta que, a través del ejercicio de este derecho, la inversión realizada en los Bonos 2009, tal y como la misma quedó posteriormente subsumida en los Bonos 2012 ha experimentado una minusvalía, cuyo importe aproximado declara conocer, como consecuencia de la aplicación del precio de conversión f‌ijado de conformidad con lo establecido en la Nota de Valores.", estipulándose que "El Banco, en atención a las circunstancias concurrentes y a la relación que le une con el Cliente, le ha ofrecido constituir una nueva IPF" en condiciones que se especif‌icarían en documento anexo, añadiéndose que por virtud de dicho contrato el cliente "se da por íntegramente resarcido de cualesquiera eventuales perjuicios que pueda sufrir, como consecuencia de la adquisición y posterior conversión de los Bonos 2012, renunciando en virtud del presente contrato a cualesquiera acciones, de cualquier orden, sean judiciales o de otra índole, que en su caso le pudieran corresponder frente al Banco Popular Español, S.A., sus empleados, administradores o agentes, en relación con la adquisición, suscripción, tenencia o conversión de los referidos Bonos 2009 y Bonos 2012". El ofrecimiento de renuncia de acciones era la imposición a plazo f‌ijo de un capital de 60.000 euros, a un interés superior al que entonces se pagaba en el mercado, concretamente 2.40 TAE, (nominal 2,429) con vencimiento a dos a dos años, aportándose con la demanda dicho contrato de imposición a plazo f‌ijo.

Incuestionada la condición de consumidores de los demandantes, debemos partir de la declaración como abusivas de aquellas cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, "7. La imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario" ( artículo 86 del T.R. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre). Ciertamente, puede defenderse la hipotética validez de esa renuncia es en atención al carácter transaccional del acuerdo, pero debe analizarse su ef‌icacia en el presente caso, teniendo en cuenta tal condición.

SEGUNDO

En efecto, al tratarse de un acuerdo transaccional deben tenerse presentes los criterios que al respecto establece la STS nº 205/2018 de 11 de abril de 2018, expresamente citada en el recurso de apelación, y relativa a un supuesto de nulidad de cláusula suelo por falta de transparencia y a la transacción extrajudicial posterior, pero cuyos criterios, como viene a sostener la recurrente, son aplicables aquí por referirse a los requisitos de la transacción entre una entidad f‌inanciera y un consumidor. Se declara en esa...

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