ATS 381/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2022
Número de resolución381/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 381/2022

Fecha del auto: 31/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4153/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ATE/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4153/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 381/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 31 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia, con fecha 26 de octubre de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 84/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Málaga, como Abreviado nº 114/2016, en la que se condenaba a Íñigo y a Belen, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en ambos, a la pena a cada uno de ellos de cuatro años, seis meses y un día de prisión y la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo necesario y multa de 350 euros con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago. Se les impuso el pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Íñigo y Belen, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que, con fecha 13 de abril de 2021, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, se interponen dos recursos de casación; el primero por el Procurador de los Tribunales Don José Luis López Soto en nombre y representación de Íñigo por los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5 y 11 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al proceso debido, interdicción de indefensión, derecho de defensa, presunción de inocencia e in dubio pro reo.

2) Infracción legal, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

3) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim, por no expresar claramente la sentencia qué hechos se consideran probados.

4) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 LECrim, porque la sentencia no resuelve todas las cuestiones que fueron planteadas.

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis López Soto se presentó, asimismo, recurso en nombre y representación de Belen, por los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5 y 11 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al proceso debido, interdicción de indefensión, derecho de defensa, presunción de inocencia e in dubio pro reo.

2) Infracción legal, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

3) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim, por no expresar claramente la sentencia qué hechos se consideran probados.

4) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 LECrim, porque la sentencia no resuelve todas las cuestiones que fueron planteadas.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se analizan conjuntamente ambos recursos, ya que son, prácticamente, reproducciones literales. Los primeros motivos de ambos recursos se formulan por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5 y 11 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al proceso debido, interdicción de indefensión, derecho de defensa, presunción de inocencia e in dubio pro reo.

  1. Los recurrentes alegan que no se practicó ninguna prueba irrefutable para atribuirles la autoría de un delito de tráfico de drogas; en la vivienda registrada no se halló droga y los supuestos compradores manifestaron "no conocer de nada" a los recurrentes. Íñigo insiste en que, en el momento de los hechos, él pernoctaba en el CIS, por lo que era imposible que a las 23:00 horas fuera visto por los agentes. Añaden ambos recurrentes que las declaraciones de los agentes no fueron suficiente prueba de cargo.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declaró probado que, Íñigo y Belen, mayores de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenados entre otras por sentencia de 25-7-12 por delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud a la pena de dos años de prisión cuya extinción se produjo el 21-1-17 en el caso de Belen y el 3-11-17 en el caso de Íñigo, vienen dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes a terceros en el domicilio conyugal, sito en la CALLE000 NUM000 de la ciudad de Málaga.

    Establecida vigilancia por el Grupo de Estupefacientes de la UDEV de esta capital, pudieron observarse las siguientes transacciones: el día 31-3-16, sobre las 21,45 horas Severino se dirigió a Íñigo y haciéndole entrega de unos billetes recibió de este, tras entrar brevemente en el domicilio un envoltorio. Tras ser interceptado el comprador pudo comprobarse que lo que el envoltorio contenía eran 0,24 grs de cocaína con in 74,34% de pureza con un valor en el mercado ilícito de 48,98 euros.

    Los agentes de policía en el mismo día observaron como quién resultó ser Urbano acudió al domicilio del matrimonio, siendo recibido por Belen, a la que hizo entrega de unos billetes en la misma puerta de la vivienda y recibiendo de esta un envoltorio. Interceptado el comprador se comprobó que el envoltorio entregado por la Sra Belen contenía 0,18 grs de cocaína con una pureza del 74,01% y un valor en el mercado ilícita de 36,57 euros.

    El día 5-4-16 sobre las 22,30 horas Belen, también en la puerta del domicilio recibió de Carlos Jesús unos billetes, y le entregó a cambio lo que posteriormente se comprobó que se trataba de un envoltorio que contenía 0,22 grs de cocaína con un 77,03 de pureza y un valor en el mercado ilícito de 46,52 grs.

    El día 7-4-16 con autorización del Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga se llevó a cabo entrada y registro en el domicilio de los acusados, aprehendiéndose recortes de bolsas de plástico y bolsas en una mesa preparada para la elaboración de ellas dosis, con tijeras, mechero y los plásticos referidos.

    La detención de Íñigo se produjo el día 19-4-16, portando en ese momento 465,56 euros producto del ilícito comercio.

    En sus alegaciones, ambos recurrentes se oponen a la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia y confirmada por el de apelación; sin embargo, el órgano de segunda instancia, tras analizar la prueba practicada, concluyó que ésta había sido adecuadamente valorada y confirmó el pronunciamiento condenatorio.

    Para ello, se fijó en los siguientes medios de prueba: en primer lugar, las declaraciones de los agentes. Así, el agente NUM001 de la Policía Nacional formó parte del operativo de vigilancia de los acusados y de la vivienda que utilizaban. Éste declaró haber comprobado cómo los acusados ponían en práctica las transacciones que han quedado descritas en el factum con las personas que acudían a la vivienda a proveerse de cocaína. Estas personas se ponían en contacto bien con Íñigo o bien con Belen y, tras entregarles una cantidad de dinero, recibían, a cambio, pequeños envoltorios que, después, fueron interceptados a algunos de ellos por otros agentes, concretamente, los agentes NUM002 y NUM003.

    En segundo lugar, el informe del análisis de la sustancia incautada confirmó que se trataba de cocaína.

    Por otro lado, y respecto de la alegación de Íñigo sobre su deber de pernoctar en el CIS en aquella época, señala el órgano de apelación, que el agente e inspector (con número NUM004) que asumió la instrucción del atestado, declaró que había comprobado que la entrada en el CIS para pernoctar era a las 23:00 horas y que, por tanto, los hechos declarados probados eran perfectamente compatibles con su alegación.

    Por último, a propósito de la alegación sobre la inexistencia de droga en la casa cuando se practicó la diligencia de entrada y registro, señala el órgano de segunda instancia, que lo que sí se encontraron fueron útiles y efectos para la manipulación de la droga. Si bien ese día no había droga, ello no es obstáculo para considerar acreditados los hechos con base en las declaraciones de los agentes que, como ya ha quedado expuesto, fueron testigos directos de las operaciones de transacción.

    En definitiva, debemos corroborar el pronunciamiento de segunda instancia conforme al cual la prueba practicada fue suficiente y su valoración adecuada.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Se inadmite, por todo ello, este motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba.

  1. A pesar de formular este motivo al amparo del artículo 849.2 LECrim, los recurrentes, en realidad, alegan que son inocentes de los hechos por los que se les denuncia y que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, por falta de pruebas suficientes. Se remite a lo expuesto en el motivo anterior.

  2. Por haber dado respuesta a esta cuestión en el razonamiento precedente, nos remitimos a él.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

TERCERO

El tercer motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim, porque la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles han sido los hechos que se declaran probados e incluyendo en el factum conceptos que implican la predeterminación del fallo.

  1. En el desarrollo del motivo, los recurrentes alegan que la sentencia condenatoria se sustentó únicamente en pruebas indiciarias y denuncia que la sentencia no fue lo suficientemente motivada.

  2. Por haber dado respuesta a estas alegaciones en el primer razonamiento, en el que hemos expuesto que sí se practicó prueba suficiente y que la valoración que se realizó de la misma fue adecuada, nos remitimos a él.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

CUARTO

El cuarto motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 LECrim, porque la sentencia no resuelve todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. Los recurrentes no desarrollan este motivo, sino que se remiten a lo expuesto en los motivos primero y cuarto (sic).

  2. Nos remitimos también a lo expuesto en el primer razonamiento de esta resolución.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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