ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8009 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 8009/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Rubén presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 2021, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 1679/2019, dimanante de los autos de juicio de filiación 644/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Monforte Sáez fue designada por el ICPM para la representación de la parte recurrente. Y la procuradora Sra. Higuera Ruíz se ha personado ante esta sala la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de febrero de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Ninguna de las partes ha efectuado alegaciones. El Ministerio Fiscal en informe de 21 de marzo de 2022, interesó la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de impugnación de reconocimiento de filiación no matrimonial, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

El actor, presentó demanda en ejercicio de la acción de reconocimiento de filiación no matrimonial, solicitando que se declarara que no era padre biológico del menor, nacido en 2010 y se practicara la correspondiente inscripción en el Registro Civil. La madre reconoció que no era el padre biológico, y que aquél lo supo desde el principio, a pesar de lo cual le reconoció como propio; opuso la caducidad de la acción, por haber transcurrido en exceso el plazo de un año.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por caducidad de la acción, considerando de aplicación el art. 140 CC, que fue la acción que ejercitó el actor, al haber trascurrido cuatro años desde la inscripción. Recurrida por el actor, la audiencia desestimó el recurso, si bien situó el litigio en el ámbito del art. 141 CC no del 140 CC, como alegó el actor en su demanda y confirmó, la resolución apelada. Y así resuelve que, tratándose no de una impugnación de filiación sino del reconocimiento de la filiación, por vicio de la voluntad y por tanto conforme al 141 CC, el plazo de caducidad es de un año, desde que cesó el vicio. Y concluye que el actor y recurrente no había acreditado el error en el reconocimiento, sino que más bien existe la apariencia de que se trató de un reconocimiento de filiación de complacencia en el que reconoció al hijo de la demandada como hijo propio y se formó una unidad familiar en la que el menor ha crecido en esa condición de hijo del recurrente hasta los siete años. La Audiencia considera acreditado que, durante la convivencia de la pareja y el hijo, la madre y el menor se marchaban del hogar familiar a pasar temporadas con el padre biológico del menor, y estos traslados eran plenamente admitidos por el recurrente-actor, que no se opuso de ninguna forma -y así resulta de declaraciones de demandante y demandada-. Todo ello permite concluir a la Audiencia que el demandante conocía que el niño no era suyo desde mucho antes de la fecha que indica en su demanda (mayo de 2017) por lo que la acción del art. 141 CC estaría caducada. A la misma conclusión se llegaría de aplicar el art. 140 CC como hizo la resolución apelada, de haber realizado el reconocimiento por mera complacencia, sabiendo desde el principio que no era hijo biológico suyo, ya que los cuatro años exigidos por el precepto, a contar desde la inscripción en el registro en 2010, ya habían pasado. De hecho, la Audiencia considera verosímil que el recurrente supera que el hijo no era suyo desde la misma fecha de la inscripción practicada al nacimiento del menor ( NUM000 de 2010).

SEGUNDO

Contra la citada sentencia interpuso recurso de casación la representación de la demandante, apelante, alegando en el encabezamiento la existencia de interés casacional, en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del TS, y cita un motivo; cita como norma jurídica sustantiva infringida el art. 141 CC y 39.2 CE, y la prevalencia de la verdad biológica. Y cita oposición a la jurisprudencia del TS contenida en SSTS de 19 de julio de 2012, y de 21 de diciembre de 2016. Explica que ha quedado acreditado que conoció que no era su hijo en 2017 y la demanda se presentó, dentro del plazo de caducidad de un año.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos el mismo no se puede admitir por las siguientes razones: por inexistencia de interés casacional, por no existir infracción de la doctrina de la sala, y plantear una cuestión procesal, probatoria, ajena a la casación( artículos 483.2.3.º y 477.2.3.º y 3 LEC) y por carencia manifiesta de fundamento, al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ( art. 483.2.4º LEC).

En efecto, debe ser inadmitido por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por plantear una cuestión procesal ajena al recurso de casación ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con los artículos 477.1 y 481.1 y 3 LEC), ya que todo su planteamiento se basa en que "a falta de cualquier otra prueba segura, sobre el momento en que cesó el vicio de la voluntad, debe entenderse [que fue] en mayo de 2017", lo que implica, primero, impugnar la valoración de la prueba realizada por la Audiencia -sin formular para ello el necesario recurso extraordinario por infracción procesal- y, segundo, construir el recurso sobre una base fáctica diferente de la real.

La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional, lo que no hace la recurrente. El recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). El interés casacional no se ha justificado por el recurrente.

Por lo demás, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala teniendo en cuenta la ratio decidendi. Y es que el recurrente, elude o soslaya, la razón decisoria de la resolución impugnada, ya que como se dijo ut supra, consta acreditado que conocía que no era el padre del menor mucho antes de la fecha indicada en la demanda, e incluso desde la misma fecha de la inscripción practicada al nacimiento del menor ( NUM000 de 2010). Todo ello determina que el interés casacional invocado sea meramente instrumental y artificioso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Rubén contra la sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 2021, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 1679/2019, dimanante de los autos de juicio de filiación 644/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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