SAP Málaga 764/2021, 4 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución764/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 .

PROCEDIMIENTO DE FILIACIÓN NÚMERO 644/2017.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1679/2019

SENTENCIA Nº 764/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Don Luis Shaw Morcillo

En Málaga, a 4 de junio de 2021.

Vistos y en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal de Impugnación de Filiación número 644/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000, seguidos a instancia de D. Jose Ramón, representado en el recurso por el Procurador don Pedro Ángel León Fernández y defendido por la letrada doña Estefanía Alba Pérez, contra Dª. Pilar, representada en el recurso por el Procurador D. José Antonio Aranda Alarcón y asistida por el Letrado D. Antonio José Núñez Moreno, y contra el menor de edad Luis Miguel .; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 18 de enero de 2019 en el Juicio de Filiación número 644/2017, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: Que apreciando la cuestión previa de caducidad de la acción alegada por la parte demandada, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de impugnación de la f‌iliación paterna no matrimonial interpuesta por la Procuradora Dª. María Jesús Martín Acosta, en nombre y representación de D. Jose Ramón, contra Dª. Pilar, representada por el Procurador D. José Antonio Aranda Alarcón, y contra el menor de edad Luis Miguel, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL; ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso, y a la otra parte litigante que se opuso al mismo, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, al no haberse propuesto prueba ni considerarse

necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 6 de abril de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Soledad Jurado Rodríguez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se inicia la presente litis mediante demanda de impugnación de paternidad respecto del menor Luis Miguel . (nacido el NUM000 de 2010) formulada el 19 de septiembre de 2017 por don Jose Ramón frente a doña Pilar con cita en el artículo 140 del código civil, en cuyo petitum se interesa la declaración de que dicho menor no es hijo del demandante, lo que fundamenta en los siguientes hechos: 1) demandante y demandada ha mantenido una relación análoga matrimonio desde poco antes del nacimiento del menor que al nacer es inscrito como hijo del demandante y de la demandada; 2) tras unos años de convivencia sin ningún tipo de sospecha, en el mes de mayo de 2017 la demandada le manif‌iesta en el curso de una discusión que el hijo no es suyo porque ya estaba embarazada cuando se inició la relación sentimental entre los litigantes, sin que el demandante hubiera tenido conocimiento de que el menor no era hijo suyo hasta dicho momento.

La demandada se opone a la demanda alegando caducidad de la acción de impugnación de paternidad ejercitada toda vez que, en el momento de iniciarse la relación entre los litigantes, el demandante conocía que no era suyo el hijo del que estaba embarazada de dos meses la demandada, no obstante, cuando nació el hijo lo reconoció como suyo, por lo tanto ha pasado con creces el plazo de cuatro años para interponer la acción del artículo 140 del código civil al haber existido posesión de estado.

La sentencia dictada en la anterior instancia desestima la demanda al considerar caducada la acción por haber transcurrido el plazo de cuatro años del artículo 140 del código civil establecido en relación a la f‌iliación no matrimonial al decir : la acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la f‌iliación, goce de la posesión de estado correspondiente.

Se razona en la sentencia apelada que cuando concurra la posesión de estado, el principio de libre investigación de la paternidad, que consagra el artículo 39 de la Constitución española, debe ser compatibilizado, según declara el Tribunal Constitucional ( SSTC 138/2005 y 156/2005), con las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica, al concurrir derechos o intereses legítimos dignos de protección que derivan de las relaciones paterno-f‌iliales que se ref‌lejan en el Registro Civil, como puede ser incluso el propio interés superior del menor. Por ello, af‌irma el citado Tribunal, el establecimiento de un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad matrimonial, además de presentar una conexión evidente con el reconocimiento tácito, tiende a preservar un valor o principio constitucional, como es el de seguridad jurídica en las relaciones familiares y la estabilidad del estado civil de las personas, así como proteger los intereses de los hijos, y esta doctrina, en virtud del principio de plena equiparación de los hijos ante la ley que proclama el citado artículo 39 CE, ha de hacerse extensiva a supuestos, como el que nos ocupa, de f‌iliación extramatrimonial, respecto de la que el párrafo segundo del artículo 140 CC, antes trascrito, recoge el citado plazo de caducidad.

Concluye la sentencia apelada que en este procedimiento no resulta controvertido que el menor de edad no es hijo biológico del demandante, pero f‌ijada la f‌iliación desde el momento del nacimiento del menor - NUM000 /2010-, puede af‌irmarse que el mismo ha gozado de posesion de estado como hijo del demandante, el cual lo ha tenido como propio durante la vida de éste, no alegándose nada en contrario por ninguna de las partes -antes bien, el demandante llega a referirse al menor como "su hijo" en el acto de la vista, al relatar que había periodos prolongados en que la madre se marchaba de casa con el menor, y que él la llamaba, pero no le cogía el teléfono-, de manera que la acción ejercitada ha de serlo dentro del plazo previsto legalmente en el artículo citado en el Fundamento anterior. No se trata, en consecuencia, de computar el plazo desde el momento en que el demandante pudo tener conocimiento de no ser el padre biológico, sino desde el momento que el menor gozaba de la posesión de estado como hijo, estando inscrita la f‌iliación paterna y, constando presentada la demanda de impugnación el día 2 de septiembre de 2017, es evidente que el plazo de caducidad de 4 años previsto en el artículo 140.2º CC ha transcurrido con creces .

Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación el demandante a f‌in de que sea estimada la demanda, pretensión que fundamenta en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y demás órganos judiciales que tienden a dar prioridad a la verdad biológica frente a la registral, y en infracción por inaplicación del artículo 141 del código civil.

Se argumenta en el recurso que no ha habido posesión de estado porque el reconocimiento de la paternidad respecto del hijo no fue presentado de forma libre y voluntaria sino en la creencia errónea de que era su padre, de ahí que el presente caso no sea encuadrable en el artículo 140 del código civil sino en el artículo 141 del

mismo texto legal, no habiendo transcurrido el plazo de caducidad establecido en este último precepto, esto es, un año desde que cesó el vicio de consentimiento, siendo el dies a quo para el cómputo del plazo el momento en el que el demandante tuvo conocimiento de que el hijo no era suyo porque así se lo manifestó la demandada, y en la propia sentencia apelada se establece la premisa de que el demandante se enteró de que el hijo no era suyo en una discusión con la demandada en mayo de 2017, por lo que no había transcurrido un año cuando se presenta la demanda de impugnación de la f‌iliación en septiembre de 2017, correspondiendo a la demandada la carga de la prueba sobre el conocimiento que tenía el demandante de no ser el padre biológico del menor, pues lo contrario implicaría una prueba diabólica para el actor ( STS 21 de diciembre de 2016 y de 19 de julio de 2000).

SEGUNDO

A fín de encuadrar la cuestión litigiosa dentro de sus justos términos, ha de recordarse que dentro de la regulación de las acciones de impugnación de la f‌iliación, los artículos 140 y 141 CC regulan respectivamente dos acciones distintas, y así, en el primero de estos preceptos se establece:

Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la f‌iliación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.

Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la f‌iliación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la f‌iliación, goce de la posesión de estado correspondiente."

Mientras...

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