ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3668 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RFM/ML

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3668/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Cristina, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia n.º 228/2021 dictada por la Audiencia Provincial de Castellón ( Sección 3.ª) con fecha 25 de marzo del 2016, en el rollo de apelación n.º 1158/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 510/2016, seguidos antes el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Castellón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 31 de mayo del 2021, se tuvo personadas como partes recurrentes a Dña. Cristina y como parte recurrida a Hotel Termas Marinas El Palasiet.

CUARTO

Mediante providencia de 2 de marzo del 2022 se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de fecha 15 de marzo del 2022, presentado por la procuradora Dña. Zoraida Martínez Rubio, parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por escrito de fecha 7 de marzo del 2022 la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se ha interpuesto contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre acción de responsabilidad extracontractual y reclamación de daños y perjuicios sufridos que se fijó inicialmente en la cantidad de 11.536, 12 Euros,

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, el cual carece de encabezamiento de motivo, de identificación de precepto infringido y de infracción vulnerada.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso interpuesto debe ser inadmitido pues el mismo incumple requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483. 2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC)

La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exigen una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción ( sentencias 379/2016, de 3 de junio; 121/2017, 23 de febrero; 220/2017, de 4 de abril)

Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Además de lo expuesto, debe señalarse que el recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar pues incurre en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16.ª , apartado 1. y regla 2.ª LEC, porque pese a manifestaciones de la parte recurrente, habiéndose interpuesto únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio ordinario por tazón de la materia ( art. 249.1. 4.ª LEC), la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, es decir, mediante la acreditación del interés casacional, y ello implica a su vez que no pueda presentarse en este caso únicamente recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar conjuntamente recurso de casación, por disponerlo así la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2.ª de la LEC, que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 nums. 1.º y 2.º LEC), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia.

Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1.º y 2.º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal Dña. Cristina, contra la sentencia n.º 228/2021 dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª) con fecha 25 de marzo del 2016, en el rollo de apelación n.º 1158/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 510/2016, seguidos antes el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Castellón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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