ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8420 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 8420/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Bartolomé interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de febrero de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 1136/2018, dimanante del juicio de provisión de apoyos a persona con discapacidad n.º 761/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 65 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora Sra. Albite Espinosa se presentó escrito personándose en nombre y representación de la parte recurrente. En el presente recurso es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 16 de febrero de 2022 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 16 de marzo de 2022 en el sentido que es de ver en autos.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de provisión judicial de apoyos, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige la acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 199, 200, 215, 222 y 287 CC, art. 760 LEC, y arts. 1 y 12 Convención de Derechos de las personas con discapacidad y al amparo de la Ley 8/2021, disposición transitoria 5ª y 6ª, y aplicación de los nuevos arts. 249 y ss. CC. y 268 y ss. CC, así como de los arts. 10 y 14 CE. Solicita "se desestime la demanda de incapacitación contra su persona interpuesta por el Ministerio Fiscal. Y subsidiariamente se le someta a curatela".

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo único del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por no atender a la ratio de decidendi de la sentencia recurrida, eludiendo su razón decisoria, y resolver en interés de la persona sujeta a apoyos, artículo 483.2.3.º LEC. El recurso de casación ha de ser inadmitido, por falta de existencia de interés casacional al no atender a su ratio decidendi, eludiendo su razón decisoria ( artículo 483.2.3.º LEC).

En el presente caso, la sentencia de instancia, y la ahora recurrida, razonan convenientemente el motivo por el que se estimó, en esencia, la demanda, y se confirmó en apelación, que declaró la incapacidad parcial, en base al informe pericial de médico forense, debidamente transcrito en la sentencia, y nombrando como tutor a AMTA, y ello "salvo para el manejo de dinero de bolsillo" y manteniendo el derecho de sufragio. De modo que el recurrente, obvia que, con apoyo en las pruebas practicadas, e informes, resulta que concurre causa para someterle al apoyo indicado, en el ámbito exclusivo referido, conforme a los informes obrantes en autos.

Por tanto, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta sala, sino que la aplica, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte y en el presente caso es inexistente. Por todo ello procede la inadmisión del recurso de casación al ser el interés casacional alegado meramente instrumental o artificioso.

Todo ello sin que por sin que por la parte recurrente se haya promovido la revisión probatoria a través de la interposición conjunta del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

En consecuencia, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

Y sin perjuicio de la facultad de la parte de solicitar la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021 de 3 de junio, para adaptarlas a esta, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de dicha ley.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Bartolomé contra la sentencia dictada con fecha de 15 de febrero de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 1136/2018, dimanante del juicio de provisión de apoyos a persona con discapacidad n.º 761/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 65 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia, sin perjuicio de la facultad de las partes de solicitar la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021 de 3 de junio, para adaptarlas a esta, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de dicha ley.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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