ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 85 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 85/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rubén presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 10 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 521/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 265/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid. La representación procesal de D. Jose Miguel también presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la citada sentencia.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, se ha personado el procurador D. David Martín Ibeas, en nombre y representación de D. Rubén, en concepto de parte recurrente, la procuradora D.ª M.ª del Pilar Tello Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Miguel, personándose en concepto de parte recurrente y la procuradora D.ª Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de Garyeran S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 16 de febrero de 2022 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2022 se hace constar que solo las partes recurrentes han presentado alegaciones, sin que lo haya hecho la parte recurrida.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ al hallarse exenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien en las instancias ha sido demandados y apelantes, contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se pretendía se declarase la simulación de un contrato de arrendamiento. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el art. 477.2.3.º LEC.

En aplicación de DF. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por D. Rubén se interpone al amparo del art. 477.1 LEC y se estructura en un único motivo, denominado primero, en el que se alega la infracción de los arts. 1261 y 1277 CC y la jurisprudencia que los interpreta en cuanto que la sentencia determina que el negocio jurídico en que consiste el arrendamiento inscrito en el registro no es nulo de pleno derecho por ser su causa lícita y no probada debidamente dicha ilicitud pues lo pretendido por los recurrentes, no era fraudulento siendo una valoración arbitraria, pues el contrato de arrendamiento se realizó antes de que se hubiera iniciado la subasta, tal y como queda explicado en el escrito de contestación y el recurso de apelación. No se alega nada acerca del interés casacional.

El recurso de casación interpuesto por D. Jose Miguel se interpone al amparo del art. 477.1 LEC y se estructura en un único motivo, también denominado primero que es idéntico al formulado en el recurso de D. Rubén. Alega que la sentencia es recurrible porque se han vulnerado derechos fundamentales, conforme al art. 477.2.3.º LEC, siempre que exista interés casacional, pero lo cierto es que ni en el encabezamiento ni en la fundamentación del motivo ni en ninguna otra parte del escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación se refiere, se hace mención a modalidad de interés casacional alguno.

TERCERO

Formulados los recursos de casación en estos términos no pueden ser admitidos, por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC) y por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) por las siguientes razones:

- Ambos recurrentes interponen recurso de casación al amparo del apartado 1 del art. 477 LEC y solo en el recurso formulado por D. Jose Miguel se alega como procedente la vía del art. 477.2.3.º LEC, esto es la del interés casacional, aunque sin llegar a especificar la modalidad de interés casacional invocada (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a 5 años). A este respecto conviene precisar que el cauce del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC resulta, en todo caso, inadecuado pues la citada vía de acceso se encuentra reservada para aquellos procedimientos que tienen por objeto la protección de derechos fundamentales, supuesto que no concurre en el presente caso, en el que nos encontramos con un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía la cual es inferior a 600.000 euros, siendo lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional". Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del citado art. 477.2.1.º LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1.º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito.

- Además, hay que referirse a la falta de acreditación del interés casacional en que incurren ambos recursos ( art. 483.2.3.º LEC).

El recurso de casación de naturaleza extraordinaria debe obedecer a una estructura determinada. El cuerpo del escrito ha de contener partes perfectamente diferenciadas, en la primera, la parte recurrente deberá precisar la norma que le habilita para interponer el respectivo recurso y si se trata de un recurso de casación, se identificará de forma precisa el supuesto, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC que permita el acceso a dicho recurso ( art. 481.1 LEC); en la segunda parte han de exponerse los motivos del recurso. Cada motivo constará de un encabezamiento y de un desarrollo. El encabezamiento debe condensar sus elementos esenciales, entre ellos, la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y en el recurso de casación por interés casacional, la modalidad de interés casacional invocada (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a 5 años).

Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo, con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, estas formalidades se incumplen en ambos recursos. En el recurso de casación interpuesto por D. Rubén porque, como acaba de decirse, se utiliza un cauce inadecuado de acceso al recurso y en el recurso formulado por D. Jose Miguel porque pese a citar el art. 477.2.3.º LEC, no solo no se identifica la modalidad de interés casacional escogida de las tres que contempla el art. 477.3 LEC, esto es, oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, existencia de doctrina jurisprudencial contradictoria o inexistencia de jurisprudencia sobre norma de vigencia inferior a cinco años, sino que en el desarrollo del mismo tampoco se justifica la concurrencia de este, máxime cuando cada una de las modalidades que pueden integrar el interés casacional conlleva unos requisitos de justificación que difieren en cada caso y cuya concurrencia incumbe igualmente acreditar a la parte recurrente.

Consecuentemente, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por los recurrentes en el trámite de alegaciones, y debe procederse a la inadmisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

La inadmisión de los recursos de casación determina que se deban inadmitir también los recursos extraordinarios por infracción procesal presentados, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de estos últimos recursos está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a las partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Rubén contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 10 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 521/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 265/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jose Miguel contra la citada sentencia, sin expresa imposición de costas.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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