ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 385 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 385/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Ignacio y doña Emilia interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 343/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 345/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Rosa Martínez Serrano presentó escrito en nombre y representación de don Ignacio y doña Emilia, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña María Luisa Montero Correal presentó escrito en nombre y representación de Banco Santander S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 11 de marzo de 2022, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de su recurso. Por escrito de la misma fecha, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad con la causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita la acción de indemnización por incumplimiento contractual en relación con la suscripción del producto estructurado "Bono Euribor 3 meses".

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no excede de 600.000 euros, por lo que accede a la casación por vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al presentar interés casacional, ya que se opondría a la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales en relación con la naturaleza de la gravedad exigida para poder comercializar los productos financieros complejos objetos de enjuiciamiento.

El recurso contiene un único motivo:

"POR OPOSICIÓN A LA MISMA A LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL SUPREMO EN ORDEN A LA INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL RELACIONADA CON LA CONTRATACIÓN DE PRODUCTOS FINANCIEROS DE INVERSIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 79 Y 79.BIS DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, ARTICULO 4.1, 5.1 Y 5.3, DEL REAL DECRETO 629/1993 POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE ACTUACIÓN EN LOS MERCADOS DE VALORES Y REGISTROS OBLIGATORIOS, ARTICULO 64.5, 69 DEL REAL DECRETO 217/2008 DE 15 DE FEBRERO, SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN; SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 10 DE JUNIO DE 2019, SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 17 DE ENERO DE 2019, SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 29 DE ENERO DE 2003, SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2016, SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 25 DE FEBRERO DE 2016, SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 22 DE OCTUBRE DE 2019, SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 18 DE ABRIL DE 2013, SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 12 DE ENERO DE 2015, SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 25 DE FEBRERO DE 2006, SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014, SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 28 DE ABRIL DE 1969, SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA DE 7 DE ABRIL DE 2009, SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE 4 DE DICIEMBRE DE 2009 SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2005, Y LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA DE 4 DE DICIEMBRE DE 2017".

Según el recurso, la sentencia recurrida atribuye una presunción de supuesta información, recepción de datos y comprensión a los demandantes con base en la existencia en un folleto informativo que nunca tuvieron a la vista, y atribuye a la entidad demandada un papel activo que nunca tuvo. Fue, en todo caso, una mera disponibilidad a posteriori de la contratación de los productos financieros, pero nunca hubo un traslado de información real con carácter previo o simultaneo a la contratación de los productos financieros. La apreciación subjetiva realizada por la Audiencia Provincial al establecer que los recurrentes poseían una formación especializada y tuvieron tiempo suficiente para valorar la viabilidad de su producto de inversión que le había propuesto la entidad bancaria va en contra de la información activa que debe prestar la entidad demandada, cerciorándose de que conocen los riesgos de su operación y que los mismos no superan su intención de arriesgar tan solo un 5% de la inversión.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC) a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida.

En primer lugar, se citan sentencia de esta sala y de audiencias provinciales, como si configurase la misma modalidad de interés casacional.

Al margen de que no se justifica formalmente el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, no es admisible el recurso fundado en esta modalidad de interés casacional cuando existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado.

Por otro lado, debe recordarse que la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente. Es necesario (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) no solo la cita correcta de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que además se indique, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Dicho interés, que debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria. Y esto no se cumple.

La parte recurrente se limita a transcribir extractos de varias sentencias de esta sala que habrían resuelto en sentido favorable a los intereses del inversor, sin justificar que las circunstancias que concurren en este caso, de conformidad con los hechos declarados probados, sean similares.

Además, la supuesta infracción de la doctrina jurisprudencial tiene como presupuesto una serie de hechos que no tienen reflejo en la base fáctica de la sentencia recurrida.

La Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba, concluye que la entidad demandada proporcionó información precontractual al apelante acerca del funcionamiento y los riesgos inherentes al producto que adquiría para que dicha adquisición se produjera con pleno conocimiento de causa, y ello, tanto mediante explicaciones verbales del empleado de la demandada, como a través de la entrega de la presentación comercial del producto en el que constaba con total precisión la posibilidad de pérdida total del capital invertido, y que contenía información clara sobre la naturaleza de la inversión, sus características y condiciones y los riesgos de esa inversión con los escenarios de rentabilidad o pérdidas.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por don Ignacio y doña Emilia contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 343/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 345/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Granada.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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