SAP Asturias 462/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución462/2021
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 4 (civil)
Fecha09 Diciembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00462/2021

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

- Teléfono: 985968737 Fax: 985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ARM

N.I.G. 33044 42 1 2020 0003074

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289 /2020

Recurrente: Celestino, Sacramento

Procurador: RAQUEL VAZQUEZ FERNANDEZ, RAQUEL VAZQUEZ FERNANDEZ

Abogado: Pedro Rivas Sánchez Arjona

Recurrido: C.P. DIRECCION000 NUM000 OVIEDO

Procurador: ANTONIO SASTRE QUIROS

Abogado: Vicente González Iglesias

NÚMERO 462

En OVIEDO, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. José Luis Casero Alonso y D. Javier Alonso Alonso, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 532/2021, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 289/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Oviedo, promovido por Celestino y Sacramento, demandante en primera instancia, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000, demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Alonso Alonso.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintiocho de julio de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Vázquez Fernandez, en representación de Doña Sacramento y Don Celestino frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas. Con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 30 de noviembre de dos mil veintiuno.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes, doña Sacramento y don Celestino, titulares de una vivienda en el inmueble situado en la DIRECCION000 nº NUM000 de esta capital, demandaron a la Comunidad de Propietarios del edif‌icio acumulando diversas pretensiones relativas a acuerdos y actuaciones de aquella con los que se mostraban disconformes por las razones que entonces exponían. Esas razones fueron desatendidas en la sentencia de instancia, en la que, tras descartar la caducidad de una de las acciones -aunque allí se hable de prescripción-, desestimó en su integridad aquellas pretensiones, en las que ahora insisten los apelantes para interesar de nuevo la íntegra estimación de la demanda, con un propósito al que se opone la demandada, que interesa la conf‌irmación de aquella resolución en sus términos.

SEGUNDO

En un primer apartado de su demanda los recurrentes pretendían la anulación del acuerdo adoptado en la junta celebrada el día 3 de julio de 2019 por el que se aprobaba la liquidación de los ingresos y gastos del ejercicio de 2018, sosteniendo, en esencia, que en ellos se comprendía el reparto de los gastos ocasionados por unas obras realizadas en la terraza del piso 8º B, cuando, a tenor del título constitutivo y la Ley de Propiedad Horizontal, esos gastos habían de ser sufragados, no por la comunidad de ese edif‌icio, sino por la comunidad general en que aquel se integra junto con otros. La resolución recurrida dio respuesta a esa impugnación fragmentando el sentido de aquella petición, entendiendo, por una parte, que se fundaba en la contravención de la Ley citada, para descartar ese argumento con la apreciación de que la actora había mantenido una actitud obstativa y beligerante frente a la comunidad y, además, se había arrogado la representación en la junta de varios propietarios; y, por otra, señalando que se interesaba la nulidad de la escritura de declaración de obra nueva, que por igual descartó explicando el régimen a que se sujetan las obras en las terrazas que sirven de cubierta al edif‌icio y señalando que las ejecutadas en el caso eran imprescindibles para su correcta impermeabilización.

Pues bien, por más que esta Sala no pueda compartir ese discurso argumental en todos sus términos, las razones que exponen los apelantes no permiten dejar sin efecto la desestimación de aquel propósito de anular el acuerdo expresado, porque:

(i) Es cierto que la recurrida confunde los términos en que se formuló aquella pretensión, pues no existían dos peticiones diferenciadas relacionadas con aquel acuerdo, ni tampoco impugnación alguna del título constitutivo. Pero eso no permite tachar la resolución de incongruente, aunque solo sea porque termina por desestimar la demanda en ese extremo, con un pronunciamiento absolutorio que no puede, por su propia naturaleza, faltar al deber de congruencia fuera de aquellos supuestos en los que se ignora injustif‌icadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de of‌icio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado ( STS de 18 de octubre de 2021, y cuantas cita). Y eso no ocurre en el presente, cuando, pese a la expresada confusión, la demanda se desestima con aquellos argumentos que oponía -entre otros- la Comunidad. Otra cosa es que esos argumentos sean relevantes y sirvan para desestimar aquel propósito.

(ii) Ha de convenirse con los recurrentes en que la desestimación de su propósito de anular el acuerdo no puede asentarse, ni en el enfrentamiento que aquellos puedan mantener con la contraria, porque ni siquiera la demandada atribuyó a esa mala relación mayor efecto jurídico, que, por lo demás, tampoco se explica con ocasión de este recurso; ni la forma en que se realizó la delegación de voto puede tener trascendencia alguna para resolver una controversia que es por completo ajena al quórum o mayoría de aquella junta. Y lo que, por el contrario, no era del todo ajeno al debate era la necesidad de realizar aquellas obras para mantener en adecuado estado la impermeabilización de lo que sirve de cubierta, pues, siendo cierto que en la demanda no

se cuestionaba expresamente la necesidad de aquellas, no dejaba de apuntarse al desconocimiento de esa necesidad al hilo de lo ocurrido en otras juntas precedentes. Necesidad que en el recurso ya no se pone en duda en cualquier extremo, pues en lo que, en esencia, se sigue fundando es en la af‌irmación de que los gastos de reparación de esa terraza que se liquidaron en la junta cuestionada deberían ser sufragados por aquella comunidad, que es, tal y como sostienen los apelantes, lo que resultaría del título constitutivo.

(iii) Sin embargo, y aunque no se compartan aquellos argumentos, los recurrentes no pueden pretender dejar sin efecto el acuerdo desprendiéndose de lo que tenían af‌irmado y acreditado con la demanda. Se decía, así, en ella que eran conscientes de que no se encontraban "en plazo para impugnar el acuerdo de reparación de la terraza del 8º B, ni el contenido del acta de la junta general ordinaria del día 14 de diciembre de 2017". Acuerdo el primero que se plasma en el acta de la junta celebrada el día 17 de abril de 2018, en la que puede leerse el debate que existió acerca de aquellas obras, el resultado de la intervención de un técnico y los distintos presupuestos, todo ello para terminar por aprobar la ejecución de las...

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