SAP Madrid 463/2021, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021
Número de resolución463/2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

NEG. 2 / BE 2

37051530

N.I.G.: 28.013.00.1-2018/0004365

Procedimiento sumario ordinario 251/2020

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 701/2018

SENTENCIA Nº 463/2021

D. Javier Martínez Derqui (Presidente)

D. Julio Mendoza Muñoz (Ponente)

Dña. Almudena Rivas Chacón

En Madrid, a trece de octubre de 2021.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el número 701/2018, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000, y seguida por el trámite del procedimiento ordinario por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género y, un delito de agresión sexual, contra Andrés, mayor de edad, nacido en Ecuador el día NUM000 de 1.983, nacional de Ecuador, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Alfredo Gil Alegre y defendido por la Letrada Dña. Dolores Moreno Peña en sustitución de D. Miguel Angel Rubio Barbero; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y, la acusación particular que ejerce Dña. Araceli, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Milagros Duret Argüello y defendida por el Letrado D. Tomás Fernández Martín.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. Julio Mendoza Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, solicitó la condena de Andrés como autor

A) de un delito de agresión sexual del art.179 en relación con el art.178 del Código Penal y, B) de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art.153.1 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art.23 del Código penal respecto del primero de los delitos, a las penas de: A) por el primer delito de 10 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al art. 55 del Código Penal, accesoria de conformidad con lo dispuesto en los arts. 48 y 57 del Código penal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Araceli, de su domicilio y de su lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre, así como la comunicarse con ella a través de cualquier medio, por un plazo de 12 años y, de conformidad con el art. 89.2 del Código Penal se sustituya la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante diez años, cuando el penado hubiera cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta o accedido al tercer grado u obtenido la libertad condicional y; B) por el segundo delito a la pena 11 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, la accesoria de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Araceli, de su domicilio y de su lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre, así como comunicarse con ella a través de cualquier medio, por un plazo de 2 años y 6 meses y, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo; abono de las costas procesales y; en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Araceli en la cantidad de 200 € con los intereses legales de demora, en caso de impago, conforme al art. 576 de la LEC..

SEGUNDO

La acusación particular solicitó la condena del acusado en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, salvo en la responsabilidad civil en la que solicita se indemnice a Araceli en la cantidad de 15.000 euros por los daños morales, así como en 200 euros por las lesiones sufridas, con el interés legal correspondiente.

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales solicitó su absolución.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido f‌ielmente todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal de Instancia.

HECHOS PROBADOS

Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara:

PRIMERO

Que el procesado Andrés, mayor de edad, nacido en Ecuador el día NUM000 de 1.983, nacional de Ecuador, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Araceli durante seis años, teniendo un hijo común de seis años, conviviendo ambos en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de DIRECCION001, hasta que, unas dos semanas antes de los hechos que después se referirán, Araceli decidió dormir en casa de su madre que se halla en la misma localidad y, durante el día vivía en dicho domicilio.

SEGUNDO

Que sobre las 23 horas del día 6 de agosto de 2.018, Araceli fue al domicilio señalado para ver a su hijo, pues pernoctaba con el padre, iniciándose una discusión entre la pareja al no encontrarse el menor en la vivienda y, de manera inopinada el procesado Andrés, con inequívoca intención de mantener relaciones sexuales con Araceli, la agarro en la mitad del salón, cogiéndola por la cintura y, la tumbó en el suelo, arrancándole las bragas y bajándose los pantalones, si bien la mujer logró zafarse y huir hacia la puerta, pero fue interceptada por el procesado Andrés quien a pesar de la oposición de la mujer, la lanzó contra una mesa de cristal, donde la penetro vaginalmente en dos/tres ocasiones, sin preservativo y, una vez ello Araceli consiguió desasirse y huir.

Con consecuencia de la fuerza que realizó el procesado sobre Araceli para superar la resistencia de ésta a realizar el acto sexual, Araceli resultó con lesiones consistentes en una mínima lesión cutánea compatible con hematoma de un centímetro en tercio distal de miembro inferior y tercio proximal del mismo, lesión que solo preciso para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando cuatro días en curar y sin secuelas.

TERCERO

En fecha 9 de agosto de 2018 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, auto por el que acordó prohibir a Andrés aproximarse y comunicarse con Araceli .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados han resultado acreditados mediante la prueba practicada en el juicio oral.

En primer lugar, se han acreditado los hechos por el testimonio prestado en el juicio por la testigo y victima Araceli . Por lo que a la prueba de cargo se ref‌iere, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha establecido que el convencimiento del Juez o Tribunal sentenciador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima ( ss. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10- 95, 29-4- 97, 7-10-98 y; TC. 28-2-94)...De igual manera, de modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos -como es el de objeto de investigación, el de agresión sexual- porque al producirse generalmente en lugares ocultos, y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la propia víctima, lo que hace difícil que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000, 6/02/2001, y más recientemente la STS de 1/03/2018, expresamente citada por la ST TSJ de Madrid, núm. 105/2021, de 23/03).

No obstante, también se hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que "ahora bien, como ha dicho esta Sala en STS de 29/04/1997 "la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa". Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para conf‌irmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia", además de señalar que "no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que, sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez, como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan". Y es que, como declaró la STS de 29/12/1997 "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científ‌icos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR