SAP Valencia 337/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución337/2021
Fecha13 Julio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000064/2021

SENTENCIA Nº 337

Ilmos. Sres.: Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a trece de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2020 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO 238-2020 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRES DE LOS DE SUECA, entre partes en el

recurso, como apelante-demandada, Dª. Lidia, representada por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS FERRÚS ZARAGOZA y dirigida por el Letrado D. JULIO SERRA CASANOVA y, como apelada-demandante, D. Aureliano, representada por la Procuradora Dª MÓNICA HIDALGO CUBERO, y dirigida por la Letrada DOÑA MILAGROS SALVADOR ZORIO,

Es Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Fallo

:

PRIMERO

La Sentencia de fecha 28 de octubre de 2020 contiene el siguiente

"Estimo la demanda presentada por Dña. Mónica Hidalgo Cubero en nombre de D. Aureliano, por lo que declaro haber lugar al desahucio por precario de la f‌inca n.º NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Sueca al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, sita en CALLE000, n.º NUM004, de Sueca (Valencia), por lo que CONDENO a Dña. Lidia, a estar y pasar por esta resolución y a dejar el inmueble vacío libre y expedito y a disposición del actor dentro del plazo legal, con apercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hiciere. Todo ello con la condena al pago de las costas a la demandada al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, Lidia, interpuso recurso de apelación alegando:

PRESUPUESTOS

  1. Interpongo el presente recurso de apelación contra la Sentencia número 114/2020 de fecha 28/10/2020, recaída en los presentes autos nº 126/2020 y notif‌icada en fecha 02/11/2020.

  2. El recurso se interpone dentro del plazo legal de veinte días hábiles siguientes a la notif‌icación de la resolución impugnada, tal y como prevé el art. 458.1 LEC.

  3. La resolución impugnada es susceptible de recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en el art. 455.1 de la LEC.

  4. Dirijo el recurso a impugnar los pronunciamientos de la Sentencia recurrida mediante los que falla la estimación de la demanda formulada por la actora cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: " Estimo la demanda presentada por Dña. Mónica Hidalgo Cubero en nombre de D. Aureliano, por lo que declaro haber lugar al desahucio por precario de la f‌inca n.º NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Sueca al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, sita en CALLE000, n.º NUM004, de Sueca (Valencia), por lo que CONDENO a Dña. Lidia, a estar y pasar por esta resolución y a dejar el inmueble vacío libre y expedito y a disposición del actor dentro del plazo legal, con apercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hiciere. Todo ello con la condena al pago de las costas a la demandada al haber visto rechazadas todas sus pretensiones",

  5. Las exigencias de postulación quedan cumplidas con la comparecencia mediante Procurador de los Tribunales, y asistida de abogado en ejercicio, ambos colegiados y habilitados para ejercer ante el Juzgado, en base a lo dispuesto en los arts. 23.1 y 31.1 LEC, y ante la Audiencia Provincial de Valencia.

  6. En cumplimiento del art. 458.2 LEC se exponen las alegaciones en las que se basa la impugnación: ALEGACIONES

PRIMERA

De los pronunciamientos que se impugnan. Se impugnan los siguientes pronunciamientos:

- El antecedente de hecho Segundo en tanto que el la vista no se admitieron y practicaron todas las pruebas, el fundamento de derecho primero y tercero y en concreto respecto a que se manif‌iesta que existe situación de precario y que la demandada no ha probado que existiera título alguno que le habilite a ocupar la vivienda.

SEGUNDA

Infracción de normas o garantías procesales e infracción de normativa sustantiva.

La parte demandada con vulneración de lo dispuesto en el artículo 270.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) ha sido privada de poder aportar la prueba documental y pericial (si necesaria fuera con posterioridad en el caso de no aceptar la parte demandante la autenticidad de los documentos aportados), en el acto de la vista, documentos que no estaban en poder de la demandada en el momento de la contestación de la demandada,. Ante la denegación en instancia de la prueba aportada y solicitada, se formalizó la oportuna impugnación y protesta. Si se hubieran admitido los documentos aportados y la parcial procedente en su caso, la parte demandada, habría podido demostrar que la posesión de la f‌inca objeto de litigio no es en condición de precario sino en virtud del acuerdo con la parte demandada usufructuaria y la nuda propietaria, de cesión del derecho uso y habitación acordado en su día. Esta denegación de prueba vulnera el artículo 24.1 de la Constitución Española respecto al derecho a la tutela judicial efectiva provocando indefensión de la parte

demandada. Y es por lo que se propone a la vista de la infracción alegada, su práctica en la segunda instancia

en virtud del artículo 460 de la LEC.

Al no haberse permitido aportar dichos documentos se ha privado a la parte demandada el poder acreditar un dato de hecho contrario a aquello que se ha f‌ijado como probado en la sentencia recurrida, siendo así, que tal dato de hecho así acreditado tendría virtualidad para modif‌icar los pronunciamientos del fallo, al demostrarse que la demandada si ostenta un derecho de uso de la vivienda acordado en su día por los padres del demandante y la sociedad propietaria de la nuda propiedad de la que es social titular la demandada al 50% con la parte demandante.

La sentencia apelada en su Fundamento Jurídico Segundo que se impugna, se declara que: " la parte demanda mantiene que existió un acuerdo con los padres fallecidos de tal manera que entregaron dinero para que el uso y habitación de la vivienda le correspondiera a la demandada. En apoyo de lo anterior no presenta documento alguno" y el Fundamento de derecho tercero de la Sentencia establece "..la demandada no ha probado que existiera título alguno que le habilite a ocupar la vivienda, por lo que deberá abandonar la misma."

Sin embargo, mi mandante, si aporta documentos que demuestran que si ostenta derecho para permanecer en su vivienda habitual, lo que ocurre es que han sido rechazados en instancia provocando la indefensión que se alega.

Esta parte considera que se cometió un manif‌iesto y claro error en la valoración de los hechos probados por parte del Juzgador "a quo", por cuanto al no admitirse los documentos numero 1 a 9 aportados en la instructor

de la vista del juicio verbal, el Juzgado de Instancia no ha tenido en cuenta que queda acreditado la existencia de un préstamo por parte de los padres a favor del demandante que demostraba la veracidad del acuerdo de ceder el derecho de uso y habitación a favor de la demandada por parte de sus padres, hermano y la sociedad nuda propietaria copropiedad de los dos socios hermanos.

El precario es un concepto de creación jurisprudencial, ya que no existe un concepto jurídico establecido en norma sustantiva. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1986, "el concepto de precarista a que alude el número 3.º del artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, o actualmente el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000 de 7 de enero, no se ref‌iere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución de precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea inef‌icaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor". Así, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 134/2017, Sala de lo Civil, de 28 de febrero def‌ine el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho".

Por otro lado, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13º), en Sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, determina que los requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario que han de concurrir son:

Legitimación activa: título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute.

Identif‌icación de la f‌inca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dif‌icultad alguna.

Legitimación pasiva: el demandado disfruta o tiene en precario - posesión material - una f‌inca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real).

Por tanto, en el presente caso la demandada no se encuentra en precario, entendido éste como una tenencia sin título o por mera tolerancia del dueño, ya que deriva su derecho de uso y habitación de la existencia del acuerdo al que hemos hecho mención anteriormente, del que se origina la relación jurídica que conlleva la existencia de la contraprestación correspondiente al importe del préstamo no...

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