SAP Barcelona 651/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2021
Número de resolución651/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 21/2021 - B

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 16 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 11/2020

Fecha sentencia recurrida: 24 de noviembre de 2020

S E N T E N C I A NÚM. 651/2021

Tribunal:

D.ª Maria Josep Feliu Morell

D.ª Patricia Martínez Madero

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 13 de julio de 2021

Vistos por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición mencionada anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. César Gallardo, en nombre y representación de Julio, y la adhesión heterogénea al recurso interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Navarro Giménez, en nombre y representación de Bernarda, contra la Sentencia 318/2020, del Juzgado de lo Penal n.º 16 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 11/2020, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de noviembre de 2020 el Juzgado de lo Penal n.º 16 de Barcelona dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos Probados:

" ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara expresamente, que Julio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien mantuvo una relación sentimental de 10 meses de duración con Bernarda, sobre las 10.30 horas del día 27 de noviembre de 2019, en el domicilio común sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Barcelona, inició una discusión con la Sra. Bernarda y con ánimo de quebrantar su integridad física, procedió a cogerla por la cabeza y golpearla repetidamente contra la pared y, sirviéndose de una caja de madera le golpeó en la cabeza con la misma. Fruto de esta villencia, la Sra. Bernarda sufrió herida contusa en la región frontal izquierda, hematoma infraorbicular derecho, equimosis en mentón de ambas mejillas, tumefacción en labio, abrasiones cutáneas en zona costal derecha y dolor de cabeza, que requirieron para su sanidad de tratamiento quirúrgico consistente

en aplicación y grapas en cuero cabelludo y farmacología y de las que tardó en curar 15 días no impeditivos sin secuelas.

El acusado, en el momento de los hechos, había consumido alcohol y otras sustancias tóxicas, teniendo sus facultades levemente afectadas.".

SEGUNDO

La mencionada Sentencia contenía el siguiente Fallo:

" CONDENAR a Julio como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género cualif‌icado por uso de instrumento peligroso del art. 147.1 en relación con el art. 148.1 del CP con la agravante de parentesco del art. 23 del CP y la atenuante analógica de consumo de alcohol y drogas ex art.

21.7 en relación con el art. 21.2 del CP a la pena de 2 de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el artículo 48 y 57 del CP procede imponer al condenado la prohibición de comunicación y acercamiento a no menos de 1.000 metros de Bernarda, lugar de trabajo, residencia y donde por un período superior en 3 años a la pena de prisión impuesta.

Deberá el condenado indemnizar a Bernarda con 540 euros por las lesiones más el interés legal".

TERCERO

El día 7 de diciembre de 2020, la Procuradora de los Tribunales Sra. César Gallardo, en nombre y representación de Julio, presentó recurso de apelación en base a las alegaciones y fundamentos que constan en su escrito de recurso.

Por Providencia de 11 de diciembre de 2020, se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite; por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se dio traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 29 de diciembre de 2020, el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Giménez, en nombre y representación de Bernarda, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación de la Defensa del acusado y simultáneamente se adhería al recurso en base a las alegación que constan en el escrito.

El día 15 de enero de 2021, la Procuradora de los Tribunales Sra. César Gallardo, en nombre y representación de Julio, presentó escrito en el que se oponía a la adhesión al recurso formulada por la representación procesal de Bernarda e interesó la desestimación de las alegaciones de la adhesión.

CUARTO

Verif‌icados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la presente alzada está constituido por el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado y por la adhesión heterogénea a dicho recurso interpuesta por la Acusación Particular.

(1) El recurso de apelación de la Defensa se articula en las siguientes alegaciones:

* Error en la valoración de la prueba para determinar la existencia del concepto de tratamiento médico como integrante del tipo de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, con reconducción de la conducta enjuiciada a la aplicación del tipo penal del artículo 153.1 del Código Penal.

La recurrente considera que no ha quedado acreditado que las lesiones que sufrió Bernarda requirieran tratamiento médico o quirúrgico para su sanidad. La alegación señala que en el informe médico forense, que no fue ratif‌icado o expuesto por su autora, no dice que las lesiones requiriesen la aplicación de grapas de sutura, sino que únicamente mencionaría el contenido del informe médico de urgencias y además este informe únicamente habría constatado la aplicación de grapas, pero sin vinculación alguna a la calif‌icación médico legal de las lesiones; además, el informe de urgencias, según la recurrente, únicamente menciona que la denunciante requirió medicación sintomática. Además, la Defensa apelante destaca lo siguiente:

" De este modo no se ha completado la labor pericial de determinar si las grapas que la Dra. Forense recoge en su apartado de exploración de su informe de sanidad, pero no aparecen en el informe de urgencias obrante en

autos y examinado al efecto por parte de la Dra. Forense, constituyen o no una medida terapéutica objetiva para lograr la sanidad, atendiendo al alcance de la lesión sufrida o a sus características concretas.

No sabemos pues si la lesión hubiese podido sanar con las mismas garantías o requerimientos sanitarios, si se hubiese procedido a una cura tópica o limpieza prof‌iláctica, constituva de primera asistencia. Tampoco es de extrañar que ello hubiera sido así si tenemos en cuenta que la herida no ha dejado cicatriz alguna, al no haber quedado ninguna secuela, ni tan solo estética".

Finalmente, la apelante alega que ella no impugnó el informe de sanidad porque, en tal caso, debería haber sido impugnada por las Acusaciones ya que el informe no justif‌icaba sus pretensiones.

* Valoración probatoria errónea y ausencia de motivación en la aplicación del tipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal.

La apelante considera que no procedía la aplicación del tipo agravado porque no habría quedado probado en el juicio oral la peligrosidad de la "cajita de madera" a la que la denunciante atribuye su lesión. Asimismo, argumenta en el siguiente sentido:

" A mayor abundamiento, y también en relación con lo resulto por nuestro Tribunal Supremo, no se ha realizado ninguna descripción concreta de este objeto, en arras a poder dotarlo de esa potencial peligrosidad para llegar a causar una lesión de mucha mayor gravedad. La denunciante no fue preguntada sobre las dimensiones de este objeto, debiendo deducir que no podía ser de gran tamaño, al referir a él como una "cajita". Sabremos también que el material es de madera, pero tampoco podemos af‌irmar de qué grosor o consistencia era la madera de la cajita, si era más f‌ina o tipo "marquetería", o si era más gruesa o compacta. En todo caso, no se trata de un objeto macizo, al tener en su interior una cavidad hueca.

Tampoco consta en el atestado ninguna actuación policial relacionada con la identif‌icación, reseña o descripción de este instrumento, ni ha podido ser llevado al proceso como "pieza de convicción" para que el mismo pudiese haber sido examinado por el tribunal y las partes.

(...)

En este caso no consta ninguna comprobación objetiva del objeto en sí, por lo que no puede prosperar el análisis de esta doble valoración a la que se ref‌iere la anterior Sentencia. Tampoco hay constancia del modo en que este objeto pudo ser usado para causar una lesión que pudiera haber sido más grave de la que se le atribuye. A pesar del redactado de la Sentencia, lo cierto es que no hay constancia, ni la Sra. Bernarda lo ha manifestado, que mi representado emplease mayor fuerza o agresividad, y, sobre todo, una reiteración en el uso de aquel objeto, pudiéndose entender, tanto de su declaración en plenario, como de sus declaraciones instructoras, que solo habría recibido un golpe con tal objeto, y que inicialmente confundió con el marco de un portarretratos".

(2) La adhesión heterogénea a la apelación de la Acusación Particular alega lo siguiente:

" El Juzgado a quo considera de aplicación al caso de autos la atenuante analógica de consumo de alcohol y drogas, así como el arrepentimiento y la puesta en tratamiento de desintoxicación para imponer la pena mínima de dos años.

Entendemos que dicha pena no es coherente con la gravedad y modo de cometerse el tipo delictivo por cuando de las manifestaciones de los agentes de MMEE que se personaron en el mismo momento se desprende claramente que el acusado si bien presentaba...

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