AAP León 707/2021, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2021
Número de resolución707/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 00707/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JTA

Modelo: 662000

N.I.G.: 24008 41 2 2020 0000251

RT APELACION AUTOS 0000697 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000150 /2020

Recurrente: Julio

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ROBERTO VIDANES PRIETO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 707/2021

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Don Carlos Miguélez del Río, Presidente-Ponente

Doña María del Mar Gutiérrez Puente, Magistrado.

Don Fernando Morano Seco, Magistrado.

En LEON, a seis de julio de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Diligencias Previas nº 150/2020 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Astorga (Rollo de esta Sala 697/2021), con fecha 29 de diciembre de 2020 se dictó auto acordándose el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por Julio

, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Vidanes Prieto, reforma que fue desestimada por auto de fecha 22 de febrero de 2021.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso interpuesto .

Ha sido Magistrado Ponente Carlos Miguélez del Río.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la decisión del Juzgado de Instrucción de sobreseer provisionalmente y archivar las actuaciones, se alza ahora la parte apelante-denunciante, Sr. Julio, alegando que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un delito de coacciones del art. 172.2 del CP, solicitando su revocación.

El Ministerio Fiscal ha informado solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Esta actuaciones traen causa de la denuncia presentada por el ahora recurrente, Julio, donde relata que es representante de la entidad Servicios Elisandu SL; que la documentación de la empresa la lleva la Asesoría Palacio Llamas; y que ha reclamado a esa entidad la devolución de dicha documentación y que se ha negado a ello.

En la declaración prestada en el atestado, Teof‌ilo, titular de la Asesoría Palacios Llamas, reconoce que su asesoría lleva la contabilidad de la empresa referida; que las declaraciones f‌iscales están presentadas debidamente; y que no es cierto que se haya negado a la devolución de dicha documentación.

TERCERO

Es por todos conocido que los hechos no pueden ser constitutivos del delito que tipif‌ica el art. 172.2 del CP que señala infringido el recurrente, referido sólo a las personas citadas en ese precepto, entre la cuales no consta se encuentre el denunciado.

El núcleo central del delito de coacciones del art. 172 del CP consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, tanto violencia física como psíquica como en las cosas ( SSTS 18/7/2002 ), y que la acción consiste en compeler, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desea, sea justo o injusto, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar ( SSTS 27/2/2007 ).

Pues bien, en este caso, no parece que los hechos denunciados tengan la suf‌iciente intensidad de violencia o intimidación o que se hayan cometido con la intención de restringir la libertad del ahora apelante, como para poder tipif‌icarlos como constitutivos de un delito de coacciones.

En efecto, resulta que las partes mantiene una relación civil en virtud de la cual, la asesoría de la persona denunciada lleva la documentación contable de la sociedad citada con el escrito inicial, encargándose también de la presentación ante la Agencia Tributaria de las declaraciones tributarias de dicha entidad.

No consta indicio racional alguno ni de que el denunciado se haya negado a devolver la documentación al denunciante ni, tan siguiera, qué tipo o clase concreta o determinada de documentación tiene en su poder pues, con la denuncia, no se aporta dato objetivo alguno del que se pueda deducir, de forma seria, que nos encontramos ente su supuesto delito de coacciones cometido por parte del denunciado.

Por todo ello, consideramos que no se dan los requisitos que exige el art. 779 de la LECriminal para la continuación de las actuaciones, al no estar debidamente justif‌icada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa, con lo cual la decisión de sobreseer las actuaciones se ajusta a lo dispuesto en dicho precepto y al art. 641-1º de esa misma norma .

Por lo demás, se debe señalar que el sobreseimiento de la causa no puede ser contraria a ningún derecho constitucional ya que quien ejercita una acción penal no tiene, en el marco del art. 24 de la CE, en derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino a un pronunciamiento motivado sobre la calif‌icación jurídica de los hechos, en la que indudablemente cabe el sobreseimiento en base a los arts. 641 y 779 de la LECriminal ( SSTC 464/1.987 y 191/1.989 ).

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, véanse por ejemplo los AATT números 15 y 16 de 2013, es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un...

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