SAP Valencia 367/2021, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2021
Fecha06 Julio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46147-41-1-2016-0005056

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000518/2021-GO - Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000793/2018

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA

Instructor

SENTENCIA Nº 367/2021

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PRESIDENTE

Don Salvador Camarena Grau.

MAGISTRADOS/AS

Don Pedro Casas Cobo.

Don José María Gómez Villora. (Ponente).

En la ciudad de Valencia, a 06 de julio de 2.021

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia 94/2021 de fecha 15 de febrero de 2.021, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 17 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 793/2018, seguido por delito de coacciones contra Caridad cuyas circunstancias constan en autos.

Han sido partes en el recurso, como apelante Caridad, representada por el Procurador Don Jesús Mora Viñas y defendido por el Letrado Don Serafín Castellano Gómez siendo apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Carlos López Amat, y designado ponente Don José María Gómez Villora que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:

Los hechos calif‌icados por el Ministerio Fiscal y relativos a "Acude al trabajo del Sr. Luis Andrés en el Hotel DIRECCION000, sito en la vía de servicio de la NUM000, DIRECCION001, se mete en la cocina, molesta a sus compañeros", "el 20 de agosto de 2016, al salir del trabajo el Sr. Luis Andrés, se metió dentro de su coche y no quiso moverse, teniendo que llamar a la Guardia Civil" y "el 21 de agosto de 2016, le estaba esperando a la salida del trabajo y lo siguió hasta la comisaría", ya fueron juzgados por la Sentencia de 29 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION002 .

Se considera probado que desde mediados del año 2016 Dña. Caridad ha llamado a su ex marido D. Luis Andrés de forma reiterada e insistente (300 llamadas) y le ha enviado multitud de mensajes (unos 2.500 mensajes), desde su número de teléfono NUM001 .

El día 11 de agosto de 2016 Dña. Caridad se personó en casa de D. Luis Andrés y estuvo llamándole insistentemente al telefonillo.

El día 18 de agosto de 2016 Dña. Caridad se personó en casa del hermano de D. Luis Andrés y estuvo llamando insistentemente al telefonillo.

Y el día 19 de agosto de 2016 Dña. Caridad se personó en la piscina de CASA000 y estuvo insistiéndole a D. Luis Andrés para que retomaran la relación sentimental.

Estos comportamientos de Dña. Caridad provocaron la alteración de la vida personal y laboral de D. Luis Andrés, limitándole las salidas con sus amistades y provocándole quejas en su trabajo.

En el momento de cometer los hechos Dña. Caridad sufría depresión, teniendo mermadas pero no anuladas sus capacidades para conocer la ilicitud de sus acciones y actuar conforme a esa comprensión.

El presente procedimiento se ha dilatado en exceso por motivos no imputables a Dña. Caridad, habiendo estado paralizado desde la Providencia de 26 de abril de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION002 por la que se recababa testimonio de las denuncias presentadas y hasta la Providencia de 12 de enero de 2018 por la que se daba traslado de la causa al Ministerio Fiscal para formular acusación; y desde el 13 de julio de 2018, fecha en la que se remitió la presente causa desde el Juzgado de Instrucción a este Juzgado de lo Penal, y el señalamiento del juicio por Providencia de 6 de julio de 2020, suponiendo tales circunstancias un perjuicio personal para ella, que se ha visto sometida a la condición de investigada y acusada más tiempo del razonablemente necesario."

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

Que debo condenar y condeno a Dña. Caridad como autora de un delito de coacciones del artículo 172 Ter 1.1 º y 2º, Ter 2 y Ter 4 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.1 y 20.1, todos ellos del Código Penal, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de sesenta días de trabajos en benef‌icio de la comunidad o, en caso de no aceptarlos, a la de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en todo caso la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Luis Andrés, al domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con él a través de cualquier medio, por un tiempo de dos años. Todo ello con su condena en costas.

Asimismo, se mantienen las medidas cautelares adoptadas, en su caso, durante la tramitación de la causa y para el caso de que se interponga recurso contra la presente resolución.

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación del condenado en los concretos términos que se recogen en el escrito presentado al efecto.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora, quien expresa el parecer del tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada a salvo del siguiente párrafo:

Estos comportamientos de Dña. Caridad provocaron la alteración de la vida personal y laboral de D. Luis Andrés, limitándole las salidas con sus amistades y provocándole quejas en su trabajo.

Dicho párrafo queda redactado como sigue:

"No se ha acreditado que estos comportamientos de Dña. Caridad hallan alterado gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de D. Luis Andrés ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta la Defensa de Caridad, en esencia, su recurso aduciendo en primer término quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al ser desestimada la existencia de cosa juzgada .

Insiste la recurrente que los hechos objeto de condena ya habrían sido enjuiciados en el procedimiento por delito leve seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION002, en que se dictó Sentencia el 29 de noviembre de 2.016, derivándose la identidad de hechos de la lectura de las denuncias presentadas por Luis Andrés los días 21 de agosto y 10 de septiembre de 2.016.

Por tal razón, aduce que la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción englobaría todos los hechos denunciados el día 10 de agosto de 2.016 y que se concretarían en que la recurrente iba a su puesto de trabajo y le molestaba continuamente, cuestionando que el Juez a quo excluya los otros episodios por los que f‌inalmente condena.

Se alega, en segundo lugar error en la valoración de la prueba .

Así, por lo que respecta al número de llamadas señala que no quedó claro si se produjeron desde mediados de 2.016 o desde el año anterior, circunstancia que podría determinar una duda sobre que fueran insistentes o continuas, no habiendo concretado el número exacto de llamadas realmente realizadas.

Cuestiona igualmente el episodio del día 11 de agosto de 2.016 cuando recoge la Sentencia que la acusada estuvo llamando insistentemente al telefonillo, teniendo en cuenta por un lado el contenido de la denuncia y, por otro, la declaración en el acto del juicio.

En relación con el hecho que la Sentencia declara probado en cuanto a que la conducta de la denuncia provocara una alteración en la vida personal y laboral del denunciante, considera que no puede derivarse de la prueba practicada, en particular ni de la declaración del denunciante ni de su hermano, habiendo igualmente negado el denunciante que la situación hubiera llegado a afectar al hijo común.

Considera, por otro lado, que el denunciante incurrió en otras contradicciones en su declaración y que la ésta no superaría los estándares exigidos por el Tribunal Supremo para enervar la presunción de inocencia, señalando que tampoco comparecieron los agentes que confeccionaron el atestado para ratif‌icar el mismo.

Finalmente, se alega que la prohibición de aproximación impuesta por tiempo de dos años sería desproporcionada teniendo en cuenta la propia manifestación del denunciante.

Posición del Ministerio Fiscal.

Se impugna el recurso por el Ministerio Fiscal, señalando en primer término que no se darían en el presente caso los presupuestos para la apreciación de la cosa juzgada, considerando que no habría identidad en cuanto a los hechos de la Sentencia alegada por el recurrente y los que son objeto del presente juicio.

Igualmente, en relación con el pretendido error en la valoración de la prueba, se opone al haberse hecho conforme al principio de inmediación y a la previsión del artículo 741 de la Lecrim.

SEGUNDO

Centrado en estos términos el objeto del presente recurso, debemos abordar por separado las distintas alegaciones del recurrente.

2.1. No se aprecia la cosa juzgada .

Así se desprende de la doctrina sentada, entre otras por las SSTS 189/21 de 3 de marzo y 170/21 de 25 de febrero, la 210/2019 de 22 de abril, que establecen como requisitos para que opere la cosa juzgada :

1) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia f‌irme y del segundo proceso . El hecho viene f‌ijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

2) Identidad de sujeto pasivo. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y...

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