AAP Cuenca 51/2021, 6 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 51/2021 |
Fecha | 06 Julio 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
AUTO: 00051/2021
Modelo: N10300
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMD
N.I.G. 16078 41 1 2012 0313569
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CUENCA
Procedimiento de origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000436 /2012
Recurrente: María Luisa, Alejandro
Procurador: JESUS CORDOBA BLANCO, JESUS CORDOBA BLANCO
Abogado: ISMAEL OLMO PÉREZ, ISMAEL OLMO PÉREZ
Recurrido: CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIUVA DE CREDITO
Procurador: YOLANDA ARAQUE CUESTA
Abogado: VICENTA ESTHER BOSCH BATALLER
Recurso de Autos Civiles nº 10/2021
S5L Sección V Liquidación 436/12
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca
AUTO Nº 51/2021
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. Martínez Mediavilla
Magistrados:
Sr. Casado Delgado
Sr. Martín Mesonero (Ponente)
En Cuenca, a 6 de julio de 2021.
En los autos indicados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca se dictó Auto de fecha 15 de mayo de 2019, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: " ACUERDO: Autorizar la VENTA DIRECTA de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar con el nº NUM000, con subsistencia de la garantía hipotecaria que pesa sobre la misma, lo que implicaría una subrogación del adquirente en dicha carga o gravamen.
Esta alteración de las condiciones de venta de la finca, en los términos descritos en la escritura pública presentada por la Administración concursal, deberá ser comunicado por la misma a la parte compradora, quien podrá renunciar sin penalización alguna a la compra de la finca. En el caso de no renunciar a la compra deberá subrogarse en el gravamen hipotecario existente".
Dicho Auto, tras ser recurrido en reposición, fue confirmado por Auto de 1 de julio de 2020, frente al cual el Procurador Sr. Córdoba Blanco, en representación de D. Alejandro y Dª María Luisa, interpuso recurso de apelación.
Dicho recurso fue admitido a trámite, oponiéndose la representación procesal de Cajamar Caja Rural SCC (Procuradora Sra. Araque Cuesta), quien solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Recurso de Autos Civiles asignándole el nº 10/2021, y se señaló el día 29 de junio del año en curso para deliberación, votación y fallo.
Frente al auto dictado por el juzgado de lo mercantil, que autoriza la venta directa de la finca registral NUM000 si bien con subsistencia de la garantía hipotecaria constituida sobre la misma, se alza la representación procesal del concursado D. Alejandro, alegando en su recurso que la decisión judicial de no cancelar la carga hipotecaria, cancelación sí prevista en la escritura de compraventa presentada por el administrador concursal, supone una infracción del plan de liquidación, de la ley concursal y de la ley hipotecaria, una alteración intempestiva del carácter no privilegiado del crédito, así como una infracción de la doctrina del TS sobre las consecuencias para el acreedor privilegiado de la falta de impugnación de la lista de acreedores. Se acaba afirmando que el auto recurrido, pese al fin abstracto y riguroso que persigue, acaba por constituir un premio al fraude.
La representación de Cajamar, titular de la hipoteca, se opone a la apelación planteada y solicita que se declare la falta de legitimación activa del concursado para interponer el recurso y subsidiariamente la desestimación del recurso de apelación.
Con carácter previo, y respecto de la falta de legitimación para recurrir que se invoca en el escrito de oposición de Cajamar, debe desestimarse la misma por cuanto la legitimación del concursado en la incidencia surgida en la fase de liquidación que aquí nos ocupa, no fue cuestionada por la juzgadora de instancia, no recurriéndose dicha determinación, como tampoco fue cuestionada por Cajamar en el previo recurso de reposición, no advirtiéndose tampoco motivo para negarla cuando lo que se pretende es la convalidación de los concretos términos de una actuación de la administración concursal relacionada con una venta directa.
Entrando ya en el fondo del asunto, examinados los alegatos contenidos en el recurso de apelación y en el escrito de oposición de Cajamar, no observamos motivos que permitan acoger la revocación de la decisión de primera instancia que postula la parte recurrente.
Si examinamos el acontecimiento 433 del expediente digital correspondiente a la Sección V, puede observarse que, con relación a la finca objeto de la presente alzada, el concursado ostenta la condición de hipotecante no deudor. Dicha circunstancia no es baladí por cuanto ello implica que, a los efectos del presente concurso, el crédito hipotecario relacionado con la referida finca, no tiene la consideración de crédito concursal. Y siendo ello así, no pueden compartirse las premisas de las que parte el recurso acerca de la vulneración del plan de liquidación, cuyas previsiones no pueden...
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