AAP León 682/2021, 2 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Julio 2021 |
Número de resolución | 682/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
AUTO: 00682/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MAAModelo: 662000
N.I.G.: 24089 43 2 2019 0004250
RT APELACION AUTOS 0000481 /2021
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000651 /2019
Recurrente: Jorge
Procurador/a: D/Dª BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS MUÑOZ RODRÍGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
A U T O Nº 682/21
ILMOS. SRES.
DON.MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO. - Presidente.
DON CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO. - Magistrado.
DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE. - Magistrada.
En la ciudad de León, a dos de Julio de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Señores del margen, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº 481/2021, en el que ha sido apelante DON Jorge, representado por el Procurador DON BENITO GUTIÉRREZ ESCANCIANO y asistido por el Letrado DON JUAN CARLOS MUÑOZ RODRÍGUEZ, y habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal.
En las Diligencias Previas nº 651/2019, del Juzgado de Instrucción nº 4 de León, con fecha 8 de julio de 2020 (acontecimiento 226) se dictó auto cuya parte dispositiva es la siguiente: "CONTINUÉSE LA TRAMITACION DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos investigados a D. Jorge, como presunto partícipe, fueren constitutivos de presunto delito de FRUSTACION DE LA EJECUCIÓN (TODOS LOS SUPUESTOS), previsto en el capítulo VII, Título XIII del Código Penal, a cuyo efecto procédase a dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la LECrim . al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, para que en el plazo común de diez días, solicite/n la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.".
La resolución que antecede fue objeto de recurso de reforma y subsidiario de apelación que fue desestimado por Auto de fecha 24 de noviembre de 2020 (acontecimiento 282), cuya parte dispositiva dice:
"SE DESESTIMA el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Jorge contra la resolución dictada por este Juzgado el día8.7.2020 AUTO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, que se confirma y mantiene en todo su contenido.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las demás partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS ante este Órgano Judicial".
Dicho auto fue aclarado por auto de fecha 26 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva dice:
"SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓNDEL AUTO de fecha 24/11/2020 QUE DESESTIMA REFORMA CONTRA EL AUTO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en el sentido siguiente:
SE DESESTIMA el recurso de REFORMA interpuesto por la representación procesal de Jorge contra la resolución dictada por este Juzgado el día 8.7.2020 AUTO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, que se confirma y mantiene en todo su contenido.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las demás partes personadas haciéndoles saber que se TIENE POR ADMITIDA LA APELACION SUBSIDIARIA dando nuevo traslado por cinco días para alegaciones y designación de particulares ante este Órgano Judicial.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados.
Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se solicitó su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente".
Del subsidiario recurso de apelación se dio traslado al resto de las partes.
El Ministerio Fiscal impugnó el mismo, en el sentido de oponerse al recurso planteado y solicitar la confirmación de la resolución recurrida.
Tras ello, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso, habiéndose deliberado el día de la fecha.
Por parte de la representación de DON Jorge se interpone recurso de apelación contra la decisión, adoptada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León de fecha 8 de julio de 2020 que acuerda seguir los trámites del Procedimiento Abreviado respecto del recurrente en los términos recogidos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, que fue confirmado por auto de fecha 24 de noviembre de 2020, aclarado por auto de 26 de febrero de 2021.
En el mencionado recurso la Defensa del apelante viene a dar por reproducidas las alegaciones efectuadas en el escrito de interposición de recurso de reforma y subsidiario de apelación de D. Jorge, ampliadas con las consideraciones efectuadas en el propio escrito de conclusiones provisionales de la defensa que se ha evacuado por vinculación de plazos procesales, solicitando que como particulares se eleven a la Audiencia Provincial la totalidad de los autos de Diligencias Previas-P:A. 651/201, debiendo poner de manifiesto que en el recurso de reforma y subsidiario de apelación indicaba que se había producido la prescripción del delito respecto del apelante, toda vez que la formal transferencia del vehículo se efectuó el día 15 de Marzo del año 2015, siendo así que hasta el día 06 de Julio de 2020 (realmente fue el 26 de octubre de 2020 según el acontecimiento 267, exhorto con notificación) no tuvo el recurrente conocimiento de que la investigación
se dirigía contra él, conocimiento que se produce con la citación del mismo para ser oído en calidad de investigado, transcurrido por tanto el plazo de 5 años previsto por el artículo 131 del C.P. para el tipo de delito que se le imputa; además, alega que no se ha producido la despatrimonalización, pues la mera titularidad administrativa de un vehículo no supone la propiedad real del mismo, y tal es el caso en el que el vehículo titulado administrativamente a nombre del hermano de del recurrente fue pagado por el padre de ambos, vehículo que, adquirido en el año 2006 financiado, pertenecería a una especie de sociedad civil formada entre padre e hijos dedicada a trabajos de construcción.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso presentado solicitando la confirmación del auto recurrido y alegando, en cuanto a la prescripción, que a el cambio de titularidad se hizo en marzo de dos mil quince y el Ministerio Público interesó la imputación del recurrente en enero de 2020 por lo que no cabe considerar que el delito cometido por el recurrente está prescrito, oponiéndose asimismo al resto de motivos invocados por el apelante.
Comenzando en primer lugar por la prescripción del delito, es de sobra conocido por todos que la prescripción no es otra cosa que la renuncia al ejercicio del poder punitivo del Estado pues, por el paso del tiempo, ha perdido su interés. El fundamento jurídico de la prescripción es muy discutido en la doctrina, y termina residenciándolo no en una razón, sino en múltiples razones, sin que exista un fundamento unitario aceptado de forma generalizada. Las consideraciones político-criminales van desde el debilitamiento de la pretensión punitiva, pues han desaparecido, en gran medida, las razones para su castigo, hasta la imposibilidad de realización de los fines de la pena, la absoluta negación del principio de inmediación y celeridad de la justicia penal, etc. Así, el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de junio y 19 de julio de 2.000 señala que la prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria, pues transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el "ius puniendi", viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa ( SSTS 20-5-2000, 4-6-1993 y 12-3-1983 ). En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo a una persona cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido.
Sobre el momento procesal adecuada para poder decidir sobre si los hechos objeto de autos han prescrito, conviene recordar que estamos en presencia de una institución que responde a principios de orden público, de interés general y político penal, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( SSTS 356/1999 y 312/2005), siendo incluso de apreciación de oficio por los tribunales ( SSTS 839/2002 y 421/2004). Por otro lado, no olvidemos que es doctrina reiterada que la prescripción debe ser estimada cuando se den los requisitos que fija la norma y ello aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales concebidas al efecto, para evitar así que pueda resultar condenada una persona que, por previsión expresa de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( SSTS 509/2007).
Como razona la STS de 24 de Octubre de 2.016, a la...
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