SAP Valencia 319/2021, 2 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2021
Número de resolución319/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 2021-0018

SENTENCIA N.º 319

En la ciudad de Valencia, a dos de julio del año dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2020 recaída en autos de JUICIO VERBAL 1235-2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Torrent.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Nicolasa, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA ISABEL SERNA NIEVA, asistida de la Letrada DOÑA ALEJANDRA BOTELLA CARBONELL; y, como APELADA-DEMANDADA, DOÑA Raquel, representada por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO MODESTO ALAPONT, asistida de Letrado D. CARLOS PÉREZ TARAZONA.

ANTECEDENTES DE HECHO

2020 dice:

PRIMERO

EL Fallo de la sentencia apelada de fecha 22 de octubre de

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Nicolasa, representada por la Procuradora Sra. Serna Nieva y defendida por el Letrado Doña M.ª Alejandra Botella Carbonell contra Doña Raquel, representada por el Procurador Sr. Modesto Alapont y defendida por el Letrado Don Carlos Pérez Tarazona, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE

EURO (1654'36) y los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda".

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes, DOÑA Nicolasa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Isabel Serna Nieva, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, la impugnación de la sentencia en lo que respecta a uno de sus extremos, como es el origen de los daños de la fachada posterior, muro exterior colindante con el barranco.

Testif‌ical de la Sra. Rosario ; pericial de parte.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria, presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la conf‌irmación de la sentencia.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.-Testif‌ical

  2. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 16 de junio de 2021.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La parte apelante, DOÑA Nicolasa

postula, vía el presente re curso de apelación, que se resuelva si procede declarar que el origen y la causa de los daños en la fachada posterior, las humedades que afectan al muro exterior, es la jardinera existente en el inmueble de la demandada y no de la existencia del barranco y, en consecuencia, procede condenar a la parte demandada a abonar el importe de 2.029 euros.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO.- Por el Letrado de la actora se aduce, en síntesis, los siguientes hechos: Su mandante es propietaria de la vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de Paiporta. Dicha vivienda colinda con la vivienda de la demandada sita en la CALLE000 nº NUM001 de Paiporta. En el año 2015 la demandada construyó una jardinera de obra adosada a la medianera de ambas viviendas en la zona del patio posterior de su vivienda. Dicha medianera durante los periodos de lluvia y de riego genera f‌iltraciones de agua laterales tanto en la medianera colindante como en la fachada posterior. Los desperfectos afectan al revestimiento de yeso y pintura de las paredes del interior de la vivienda, a la solera de hormigón del pavimento, a la fachada posterior de la vivienda recayente al barranco y a la zona medianera que delimita ambas viviendas en su parte izquierda. El origen de los daños son las f‌iltraciones procedentes de la vivienda de la demanda y su importe, conforme el informe pericial aportado, asciende a la suma de 5.145'34 euros.

Por todo ello, solicita que se condene a la parte demandada al pago de 5.145, 34 euros en concepto de principal, más intereses legales y costas.

SEGUNDO

Por el letrado de la demandada se alega, en síntesis, los siguientes hechos:

La jardinera fue construida a f‌inales del año 2003. En el año 2015 se procedió al vaciado y completa impermeabilización, dejándola en perfecto estado de estanqueidad por recomendación del perito Don Faustino y ello para evitar más reclamaciones de la actora. Ya en el año 2015, tras una reclamación de la actora, se emitió informe pericial en el que se indicaba la reclamación de daños cuyo origen no era la jardinera, sino humedades procedentes del terreno sin relación con la jardinera.

No es cierto que la jardinera durante los periodos de lluvia y riego genere f‌iltraciones de agua laterales tanto a la medianera colindante como a la fachada posterior por una def‌iciente impermeabilización de su vaso. No es cierto que su mandante vierta abundante agua presión sobre la medianera.

Las humedades reclamadas en este procedimiento no tienen su origen en la jardinera. Se reclaman daños en paredes y suelos de diferentes estancias más alejadas a la jardinera que nada tiene que ver con la misma.

Por todo ello, solicita se dicte una sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta y con expresa condena a la parte actora de las costas causadas.

TERCERO

La acción de responsabilidad extracontractual que se ejercita en este juicio exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, b) en segundo término, la producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia y c) la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa, y el daño o perjuicio reclamado.

No se discute la existencia de los daños, siendo objeto de discusión el origen o causa de los mismos. La parte actora sostiene que los daños tienen su origen en la jardinera existente en la propiedad de la demandada y adosada a la pared medianera, así como en las operaciones de riego y limpieza que sobre la medianera ejecuta la demandada. Por el contrario, la demandada entiende que los daños reclamados no tienen su origen en la medianera. Cada parte aporta informe pericial que sostiene sus pretensiones, llegando a conclusiones opuestas sobre el origen de los daños.

Se trata, en consecuencia, de una cuestión evidentemente técnica. Así, para poder determinar el origen de los daños debemos atender a la valoración de los dos informes periciales. Respecto a la valoración de los

informes periciales señala la SAP Madrid, sección 14 del 12 de febrero de 2018 (ROJ: SAP M 1448/2018 ECLI:ES:APM:2018:1448 ):

"(...) no podemos obviar la importancia de prueba pericial, que no es prueba tasada, como se deriva del artículo 348 LEC, y se reitera por la doctrina jurisprudencial, así, entre otras muchas,

STS 29 de junio de 2015 recurso 1553/2013 "En el caso del informe pericial, el artículo 348 de la Ley Procesal dispone que el tribunal los valorará "según las reglas de la sana crítica", lo que signif‌ica precisamente que no está obligado a sujetarse estrictamente a su contenido y sí únicamente a razonar o motivar adecuadamente sus apreciaciones acerca del informe", STS 27 de mayo de 2015 recurso 1122/2013 "En concreta referencia a la prueba pericial, a cuya valoración se ref‌iere el motivo, la sentencia núm. 309/2005, de 29 abril recoge una reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS. 1 febrero y 19 octubre 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia 15 abril 2003 ), la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verif‌icación casacional".

De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 17 de junio 2015 recurso 1275/2013 "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 ), como ocurre en este caso en el que la sentencia ha hecho una valoración de los mismos y ha aceptado los que se hallan más próximos a su convicción. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales, que no concurren en el caso enjuiciado, es también propia de las instancias ( STS 18 de junio 2010 )", STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009 "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR