SAP Alicante 183/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2021
Fecha01 Julio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03140-41-1-2018-0001499

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000665/2020- Dimana del Juicio Ordinario Nº 000532/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILLENA

Apelante/s: Eloy

Procurador/es: CELEDONIO QUILES GALVAÑ Letrado/s: VIRTUDES LORENZO TOMAS Apelado/s: Teodora

Procurador/es : ENCARNACION LOPEZ SANCHEZ Letrado/s: ROSA MARCHAN CAMARASA

Rollo de apelación nº 665/2020.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILLENA.

Procedimiento Juicio Ordinario - 532/2018.

SENTENCIA Nº 183/2021

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.José María Rives Seva

Magistrados/as

Dª.Mª Dolores López Garre Dª.Encarnación Caturla Juan

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En ALICANTE, a uno de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 665/2020 los autos de Juicio Ordinario 532/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE

VILLENA en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Eloy que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la procurador/a CELEDONIO QUILES GALVAÑ y defendido/a por el/la letrado VIRTUDES LORENZO TOMAS y siendo apelada la parte demandante Teodora representado/a por el/la procurador/ra ENCARNACION LOPEZ SANCHEZ y defendido/a por el/la letrado/a ROSA MARCHAN CAMARASA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

1

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E

INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILLENA y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 532/2018 en fecha 1 de octubre de 2019 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º, Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Encarnación López Sánchez, en nombre y representación de Teodora, frente a Eloy,

acuerdo lo siguiente:

  1. DECLARO que Dña. Teodora es propietaria de los bienes que constan en el hecho séptimo del escrito de demanda (relativos al ajuar doméstico) y en el antecedente de hecho Primero punto 6º de esta resolución.

  2. Condeno al demandado a pagar las costas.

  1. , Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional

interpuesta por el Procurador D. Celedonio Quiles, en representación de Eloy, ABSUELVO a Teodora de la pretensión contra ella entablada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante reconvencional." .

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 665/2020.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día diez de junio y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Frente a la sentencia de instancia que estima la acción reivindicatoria sobre bienes muebles (ajuar doméstico que se especif‌ica existente en el que fue domicilio familiar de los litigantes) planteada por la actora y desestima la demanda de reconvención planteada por el demandado sobre prescripción adquisitiva de los referidos bienes; se alza en apelación este último interesando se desestime la demanda y se estime la demanda de reconvención y subsidiariamente se admita parcialmente la demanda planteada respecto de los bienes que coinciden

2

con los que fueron reclamados por la actora en el año 2012, desestimándose los restantes, así como de aquellos otros que carecen de identif‌icación. En este mismo recurso y en otro si digo, se interesa la nulidad de actuaciones de los medios de prueba llevados a cabo en juicio sin estar admitidos, concretamente la fotografía aportada por resultar extemporánea, así como la nulidad de la prueba de interrogatorio de la demandante en la medida en que la parte proponente había renunciado a la misma.

Recurso al que se opuso la parte demandante interesando en def‌initiva la desestimación del mismo y la conf‌irmación de la sentencia dictada.

En primer lugar y respecto de la pretendida nulidad de la prueba practicada,debemos de partir de que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, o por infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que se haya producido efectiva indefensión ( art. 240 de la LOPJ). En consecuencia, es necesario, para adoptar una decisión procesal tan radical, que concurra una infracción sustancial, de orden formal, y de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del proceso; de tal forma que no cualquier infracción determina la nulidad de actuaciones, sino solo aquellas que ocasionen una indefensión relevante, con consecuencias prácticas como la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, por lo que no cabe alegar la indefensión meramente procesal, sino que es necesario que dicha indefensión tenga un signif‌icado material produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución, así se ha recogido en diversas sentencias del Tribunal Constitucional (48/86 de 23 de abril; 18/83 de 13 de diciembre; 102/87 de 17 de junio).

Al entender de la Sala, las alegaciones de la parte apelante no pueden merecer favorable acogida, por cuanto que en ningún caso resulta indefensión alguna para la parte que lo solicita, en la medida en que la referida fotografía no fue admitida a efectos probatorios como pone de relieve la propia juzgadora de instancia en la sentencia que se recurre; y por otra porque el interrogatorio de la demandante realizado a instancias de la propia juzgadora no ha sido tenido en cuenta con valor probatorio en la sentencia que es objeto de recurso, en la medida en que en ningún momento consta que haya sido objeto de valoración para alcanzar las conclusiones que en la misma se contienen.

3

Segundo

Funda la parte demandada apelante su recurso en los mismos motivos opuestos al contestar la demanda y formular reconvención. Así respecto de la alegada inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía, la misma no puede ser admitida, como acertadamente concluye la juzgadora de instancia, en el presente caso dado que nos encontramos ante una relación considerable de bienes muebles que se reivindican, cuyo valor actual es difícil de determinar, además de ser algunos de ellos de valor incalculable, por ser de naturaleza sentimental; de ahí que se entienda correcta la interposición del procedimiento ordinario, atendiendo también a la cuantía de aquellos de los que se dispone de facturas y que fueron aportadas. Sin que puedan estimarse las alegaciones de tratarse de bienes de segunda mano como se alegó al contestar a la demanda, por cuanto que se trataba de bienes que solo fueron usados por el matrimonio durante menos de cuatro meses, el tiempo que duró el mismo según los litigantes.

Además, ello no ha...

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