SAP Guipúzcoa 170/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Fecha30 Junio 2021
Número de resolución170/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-15/008513

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2015/0008513

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3121/2020- - A

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 371/2018

Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Nicolasa

Abogado/a / Abokatua: MARIA CRUZ LOPEZ GASCON

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ

Apelado/a / Apelatua: FISCAL -Apelado/a / Apelatua: Pablo

Abogado/a / Abokatua: ANA MARIA CASCO COSTA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ZABALETA D ANJOU

S E N T E N C I A N.º 170/2021

Ilmos./Ilmas. Sres./as:

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª.CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 30 de junio de 2021

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, han visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 371/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de impago de pensiones en el que f‌igura como apelante Dª Nicolasa, habiendo sido impugado el mismo por D. Pablo (Apelado) y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA de fecha 27 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián, se dictó Sentencia con fecha 27/10/20 que contiene el siguiente

FALLO

"ABSUELVO a Pablo del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del artículo 227 CP, del que venía siendo acusado por la acusación particular, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de las costas de of‌icio."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Nicolasa se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 04/12/20, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 3121/20 y señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 22 de marzo de 2021 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido Ponente en esta instancia el/la Magistrado/a D./Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

La nulidad de la sentencia de instancia conlleva que no se efectúe declaración alguna respecto de los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª. Nicolasa se alza en recurso de apelación frente a la Sentencia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se dicte una nueva resolución más ajustada a derecho que revocando la recurrida condene a D. Pablo como autor de un delito de impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal a nueve meses de prisión inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a D. Secundino en la cantidad de treinta y siete mil ciento treinta y nueve euros con dieciocho céntimos

(37.139'18). Alternativamente se interesa la declaración de nulidad de la resolución recurrida devolviendo la causa al Juzgado de lo Penal para un nuevo juicio con distinto magistrado.

Se esgrimen como motivos de recurso:

  1. -Indebida inaplicación del artículo 227.1 del Código Penal . Absuelve la resolución apelada a D. Pablo por que no se acredita el dolo que debe concurrir en la conducta del acusado para la aplicación del tipo delictivo.

    Discrepamos de dicha resolución entendiendo se acredita en la actuación del encausado el dolo requerido por el tipo penal del artículo 227.1 del Código Penal.

    Es factible, en la apelación un examen de cuestiones estrictamente sustantivas- errores de subsunción típica, pertenencia jurídica del hecho, capacidad de culpabilidad- que conduzcan a la condena de quien fue absuelto en la instancia o la agravación de la condena de quien fue condenado en la instancia a partir del relato contenido en la sentencia recurrida.

    Las consecuencias prácticas del conjunto de la doctrina del Tribunal Constitucional son que ante una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, sólo cabrá dictar sentencia condenatoria en la alzada, sin practicar

    nueva prueba, bien en los supuestos en los que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas, respetándose tanto los elementos objetivos, como los subjetivos de los hechos que se declaran probados, o bien en los que se solicite la modif‌icación de tales hechos, en base a error valorativo que recaiga solamente en prueba cuyo examen no requiera inmediación; es decir, en prueba documental o pericial documentada, pero siempre que ello no conlleve realizar una distinta valoración de las pruebas personales practicadas en la instancia.

    Tratándose de una sentencia absolutoria, cabe analizar la doctrina constitucional en torno a la revisión de estas sentencias por el órgano de apelación. Su examen requiere recordar que la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 8 y 9 ), en relación con la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, no es aplicable a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión concerniente a una pura inferencia jurídica sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia considera acreditados, y que no se alteran en la segunda instancia; inferencia para la cual no es necesario el examen directo y personal de los acusados o testigos en un juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.

    En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en aquellos supuestos en que "no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos" ( SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia).

    También este Tribunal tiene declarado, en aplicación de la doctrina expuesta, que la rectif‌icación por parte del órgano de apelación de la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que se consideran acreditados por éste es una cuestión de estricta valoración jurídica que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso ( SSTC 170/2005, de 20 de junio, FFJJ 2 y 3; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 2 ).

    Basándose la sentencia absolutoria en la apreciación de circunstancias objetivas que hacen inexigible la conducta, no se trata de revisar la valoración efectuada por el Juez a quo respecto de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y discrepar de la apreciación realizada por aquél, sino que, partiendo de esa valoración, recogida en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, este Tribunal puede revisar la inferencia efectuada; por lo que la Sala no aprecia obstáculo para entrar en el fondo del asunto, con correcta aplicación de la doctrina de la STC 167/2002 y muchas otras posteriores. Para ello no es necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción en un debate público en contacto directo con los intervenientes en el proceso. Tal es el criterio seguido por el TC en sentencia de 26 de febrero de 2.007.

    Según consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, S. 17-12-18, "actuar con dolo signif‌ica conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

    En este sentido en un caso similar al presente, entiende la S. AP Baleares 2.III.16 nº. 36/16 en su Fundamento Tercero

    "Expuesto lo anterior, en relación con el delito imputado del artículo 227-1º del Código Penal, para su concurrencia es preciso, como presupuestos:

  2. - La existencia de una resolución judicial f‌irme en un supuesto de separación, divorcio o nulidad matrimonial en la que se haya acordado o se imponga a uno de los cónyuges el pago de una prestación económica.

  3. - Una conducta omisiva consistente en que dicha obligación sea incumplida por el obligado a prestarla en los...

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