SAP Baleares 36/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO
ECLIES:APIB:2016:447
Número de Recurso244/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución36/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 244/15

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: P.A. Nº 277/15

SENTENCIA núm. 36/16

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLÓ

Dª GEMMA ROBLES MORATO

  1. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ

En PALMA DE MALLORCA, a 2 de Marzo de 2.016

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLÓ y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª GEMMA ROBLES MORATO y D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 244/15, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDE NO al acusado Alejo, como responsable de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de MULTA, con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil abonará a Angustia la cantidad de doce mil quinientos noventa (12590) euros, sin perjuicio de que pueda interesarse la oportuna rectificación de conformidad con lo explicado en el precedente fundamento jurídico sexto."

  2. -/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Alejo actuando como Procurador en su representación ANTONIO SASTRE GORNAL, con asistencia Letrada de FEDERICO MOROTE PONS; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.

  3. -/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL. Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  4. -/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLÓ.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los de la resolución recurrida. Y que quedan como sigue:

    "Se declara probado que mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009 dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de los de Manacor se declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído en 1998 entre el acusado Alejo (nacido el año 1967 y sin antecedentes penales) y Angustia, acordándose que, atribuyéndose la guardia y custodia de los dos hijos a la madre, "en concepto de pensión alimenticia para los menores, el padre abonará en la cuenta corriente que a tal efecto designe la actora, la cantidad mensual de 150 euros por cada hijo dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo que anualmente publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo análogo que los sustituya", y que "los gastos extraordinarios serán satisfechos por ambos progenitores por mitad"; en el mismo procedimiento se había dictado auto con fecha 25 de septiembre de 2009, de medidas provisionales, estableciendo una pensión de 120 euros por cada hijo.

    Recurrida en apelación dicha sentencia, con fecha 20 de julio de 2010 se dictó sentencia, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en la que se estableció que el acusado debía abonar a su cónyuge Angustia en concepto de pensión de alimentos 200 euros al mes, que debían actualizarse cada año con arreglo al

    I.P.C., por cada uno de los dos hijos comunes.

    Tales cantidades no han sido satisfechas por el acusado de modo íntegro; en concreto, desde la separación de hecho poco contribuyó al mantenimiento de los hijos, y desde el dictado de las referidas sentencias (y del auto de medidas provisionales) realizó los siguientes pagos:

    -desde octubre hasta diciembre de 2009 no pagó nada.

    -en enero de 2010 únicamente ingresó 200 euros.

    -en febrero de 2010 no pagó nada.

    -en marzo de 2010 sólo ingresó 250 euros.

    -de abril a octubre de 2010 ingresó 300 euros mensualmente.

    -en enero de 2011 no pagó nada.

    -en marzo de 2011 únicamente ingresó 200 euros.

    -en abril de 2011 únicamente ingresó 330 euros.

    -en julio de 2011 únicamente ingresó 350 euros.

    -en agosto y octubre de 2011 no pagó nada.

    -en septiembre de 2011 únicamente pagó 50 euros.

    -de diciembre de 2011 a octubre de 2012 no pagó nada.

    -de diciembre de 2012 a julio de 2013, únicamente 300 euros al mes.

    -de agosto a octubre de 2013 no pagó nada.

    -de noviembre de 2013 a febrero y abril de 2014, únicamente 300 euros al mes.

    -en marzo de 2014, únicamente 100 euros.

    -en mayo de 2014, únicamente 200 euros.

    -en junio de 2014, únicamente 350 euros.

    -en julio de 2014, únicamente 300 euros.

    -en agosto y septiembre de 2014, únicamente 250 euros mensuales. -en octubre de 2014, únicamente 300 euros.

    -en noviembre de 2014, únicamente 200 euros.

    Desde noviembre de 2014 y hasta este mes de septiembre de 2015 ha abonado 300 euros cada mes."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado contra la sentencia condenatoria se basa, sin expresamente nombrarlo, en el error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del principio "in dubio pro reo", alegando, en síntesis, el recurrente, la ausencia de elemento subjetivo del delito, afirmando que siempre ha abonado la pensión alimenticia de sus hijas en la medida de sus posibilidades económicas en cada momento, habiendo realizado pagos parciales, y que de haber existido una voluntad deliberadamente rebelde y maliciosa de no pagar la pensión, simplemente no hubiera abonado cantidad alguna. El apelante expone que es beneficiario de una pensión por incapacidad de 900 euros con los que debe afrontar gastos cotidianos como luz, agua, alquiler, ropa etc.. Sobre dicha pensión tiene un embargo debido al impago de un préstamo personal contraído durante el matrimonio y un embargo de la Seguridad Social. Es pescador de profesión, siendo los ingresos aleatorios y variables dependiendo del momento de la pesca.

También sostiene que nunca se le ha reclamado cantidad alguna en la vía civil, hecho que confronta con los principios de intervención mínima, subsidiariedad, proporcionalidad y prohibición de exceso propios del Derecho Penal. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia condenatoria y la absolución del apelante.

SEGUNDO

Hay que tener en cuenta que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En este punto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, de fecha 19 de enero de 2007, que pone de manifiesto que "Ninguna prueba presenta el apelante que acredite la falsedad de los indicios o su ilógica valoración. Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias...

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