SAP Guadalajara 154/2021, 30 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Junio 2021 |
Número de resolución | 154/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2020 0008195
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000129 /2021 -A
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000012 /2021
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Pio
Abogado/a: D/Dª JAIME VALDENEBRO MADRIGAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Melisa
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCIA
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 154/21
En Guadalajara, a treinta de junio de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento de Juicio Rápido 12/21, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 129/21, en los que aparece como parte apelante Pio, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª Virginia Gutiérrez Sanz, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Jaime Valdenegro Madrigal, y como partes apeladas Melisa y MINISTERIO FISCAL, sobre violencia de género, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/
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Sr/a. D/Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 25 de mayo de 2021, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que el acusado, Pio, con DNI NUM000, mayor de edad y SIN antecedentes penales, el día 14 de diciembre del 2020, en el seno de una discusión con su pareja sentimental, Melisa, en el domicilio familiar sito en la CALLE000, NUM001, NUM002 de Guadalajara y en presencia de sus hijos menores de edad, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en la nariz, para acto seguido, golpearla con otros dos puñetazos, uno en la cabeza y otro en el abdomen. Como consecuencia de la acción ejecutada por el encausado, la perjudica sufrió lesiones consistentes en dolor a la palpación en la fosa nasal derecha sin sangrado activo, pero con restos hemáticos en la fosa nasal, que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa. Dichas lesiones tardaron en curar 1 día de perjuicio básico."
Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Pio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Melisa, de su domicilio, trabajo y cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, ambas prohibiciones por tiempo de 1 año 9 meses y 1 día.
Se imponen al acusado las costas del procedimiento".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Pio, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de la fecha.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
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Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Resumen de antecedentes . Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Guadalajara, que condenó al apelante por considerarlo responsable del delito con la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Motivos del recurso de apelación . Se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C. E., al haberse dictado una sentencia sin prueba de cargo suficiente. Realiza el apelante un estudio del significado de la presunción mencionada y lo que comporta en el proceso penal, como es una motivación solvente que considera no sea producido, pues a su juicio la única prueba de cargo es indiciaria, basada casi exclusivamente en los agentes de la Policía Nacional, dándose la circunstancia de que no se pueden tomar en consideración las declaraciones de testigos de referencia cuando existe la posibilidad de que lo hagan los testigos directos y, en el caso de autos, la presunta víctima decidió no declarar ni en el Juzgado ni en la vista y tampoco presentó denuncia. Considera por tanto que tales declaraciones no deben tener valor probatorio y que si se eliminan, el resto de pruebas carecen de valor para desvirtuar la presunción de inocencia, pues se ignora el tiempo transcurrido entre el aviso y la presencia policial, las sangre que se afirma había en la entrada de la vivienda no ha sido analizada y la Sra. Melisa pudo haberse causado la lesión de múltiples formas, siendo así que de haber recibido tres puñetazos las lesiones serían distintas de las que presentaba.
Decisión de la Sala. Para resolver el recurso hemos de puntualizar ciertos extremos acerca de los testigos de referencia, que son necesarios para comprender la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia y también la presente resolución.
Por ello ha de comenzarse por decir que ninguna objeción cabe hacer a las consideraciones jurisprudenciales realizadas por el apelante, en cuanto a que ordinariamente no puede ser admitido como prueba de cargo el testimonio de referencia si se dispone del testigo directo, pues ello supone hurtar tanto al sentenciador
como a las partes la posibilidad de interrogar y valorar la credibilidad de quien directamente intervino en los hechos. Ahora bien, tal regla tiene excepciones que igualmente ha tenido ocasión de señalar la Jurisprudencia, siendo relevante destacar que no se aplica cuando lo que el testigo narra en el juicio es en virtud de su propia intervención directa y no por referencia, es decir, en un caso como el que aquí se estudia, no cabrá considerar probado que el apelante dio un puñetazo a su pareja simplemente por manifestar el agente de Policía que a su vez esta se lo había contado, como tampoco cabrá hacerlo por manifestar otro agente que el acusado así se lo dijo, pero lo que sí cabe es considerar probado lo que los agentes perciben de forma directa.
En este sentido puede citarse la STS, Penal sección 1 del 07 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1601/2021 -ECLI:ES:TS:2021:1601 ) que hace un estudio sobre la Jurisprudencia en materia de testigos de referencia indicando que:
"... en STS 152/2018, de 2 de abril, con cita s. 1251/2009, hemos recordado como el Tribunal Constitucional tiene declarado que: "la doctrina de este Tribunal sobre el testimonio de referencia puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, como se ha declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su...
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