STSJ País Vasco 262/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución262/2021
Fecha30 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 772/2020

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 262/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOTIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS/AS:

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

    D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

    En Bilbao, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

    La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 772/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden Foral 40-095/2020, de once de junio, de la DFG por la que se aprobó el programa de actividades de deporte escolar para el curso 2020-2021.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : ANTIGUOKO KIROL ELKARTEA, representada por el procurador D. LUIS PABLO LÓPEZABADÍA RODRIGO y dirigida por el letrado D. JOSÉ JAVIER CORTAZAR LARRACOECHEA.

    - DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el letrado D. JUAN RAMÓN CIPRIAN ANSOALDE.

    Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El veinticuatro de abril del año pasado, el procurador de los tribunales don Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, actuando en nombre y representación de Antiguoko Kirol Elkartea (en adelante, Antiguoko), presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la orden foral 40-095/2020, de once de junio, por la que se aprobó el programa de actividades de deporte escolar para el curso 2020-2021, del Departamento de Cultura, Cooperación, Juventud y Deportes.

SEGUNDO

El quince de septiembre de 2020, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto por el cual se admitió a trámite el recurso. Asimismo, se requirió a la administración para que remitiera el correspondiente expediente administrativo.

Una vez recibido el expediente, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el veintinueve de octubre de 2020, diligencia mediante la cual se daba traslado para la presentación de la demanda.

El día once del mes siguiente, el procurador de los tribunales don Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, actuando en nombre y representación de Antiguoko, presentó escrito por el cual solicitaba la suspensión del plazo para la presentación de la demanda hasta que se tradujeran al castellano aquellos documentos del expediente administrativo que constaban redactados exclusivamente en euskera. Esta petición fue atendida por medio de diligencia dictada siete días más tarde. Una vez recibida la traducción, se dictó, el treinta de diciembre de 2020, nueva diligencia por la cual se alzaba la suspensión del plazo para presentar demanda.

El procurador de los tribunales don Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, actuando en nombre y representación de Antiguoko, presentó el escrito de demanda el uno de febrero de 2021. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando la pretensión de esa parte, se anulara y dejara sin efecto la Orden Foral 40-095/2020, de once de junio, del diputado foral del Departamento de Cultura, Cooperación y Juventud y Deportes, por la que se aprobó el programa de actividades de deporte escolar para el curso 2020-2021, o, subsidiariamente, se anularan y dejaran sin efecto todas y cada una de las limitaciones geográf‌icas de acceso impuestas a los menores, así como a los clubes y entidades deportivas en las que los niños pueden desarrollar las actividades relacionadas con el deporte escolar, sí como el novedoso régimen sancionador insertado en ella, con expresa condena en costas.

Once días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tuvo por formalizada la demanda.

TERCERO

El día dieciocho de ese mismo mes, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se daba traslado a la administración para que presentara su escrito de contestación a la demanda.

La procuradora de los tribunales doña Begoña Urízar Arancibia, actuando en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa (en adelante, DFG) presentó, el treinta de marzo del corriente, escrito de contestación a la demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la cual se desestimara íntegramente el recurso formulado de adverso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

El seis de abril de 2021, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tenía por contestada la demanda.

CUARTO

El día veintidós de ese mismo mes, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto por el cual se f‌ijó la cuantía del pleito como indeterminada. Al mismo tiempo, se abría el trámite de conclusiones.

QUINTO

El once de mayo del corriente, el procurador de los tribunales don Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, actuando en nombre y representación de Antiguoko, presentó su escrito de conclusiones sucintas. La procuradora de los tribunales doña Begoña Urízar Arancibia, actuando en nombre y representación de la DFG, hizo lo propio mediante escrito presentado el día treinta y uno de ese mismo mes.

SEXTO

Para la votación y fallo del asunto se señaló el veinticuatro de junio del corriente; fecha en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Antiguoko impugna la Orden Foral 40-095/2020, de once de junio, de la DFG por la que se aprobó el programa de actividades de deporte escolar para el curso 2020-2021.

En primer lugar, la recurrente considera que la resolución impugnada sería nula de pleno derecho, debido a que se habría prescindido de elementos esenciales del procedimiento. En concreto, se queja de que, pese a estar ante una disposición de carácter reglamentario, no constaría el preceptivo informe del Consejo Territorial de Deporte Escolar, exigido por el artículo 1 del Decreto Foral 39/1998. Además, señala que no constarían, en el expediente administrativo, documentos que acrediten la participación ciudadana exigida por el artículo 133 de la Ley 39/2015.

En segundo lugar, la actora se ocupa de la limitación geográf‌ica impuesta por la orden foral impugnada. Destaca que su contenido sería idéntico al de la orden que dio lugar al procedimiento 1.411/2017, y que habría sido anulada por haber introducido esa misma limitación.

Antiguoko reconoce que el artículo 5 del Decreto 125/2008 permite, con carácter excepcional, establecer ámbitos territoriales superiores a la hora de f‌ijar los itinerarios deportivos y categorías de deporte escolar. Ahora bien, no facultaría para restringirlo más de lo previsto en el propio precepto.

Además, los artículos 8 a 10 del decreto se ocuparían de la f‌igura de los programas. Sin embargo, ni el decreto ni la Ley 14/1998 facultarían a las diputaciones a establecer nuevas limitaciones a través de esos programas anuales.

A partir de ahí, el recurso considera que la Orden Foral 40-095/2020 no se habría limitado a desarrollar la regulación básica, sino que habría establecido una regulación propia que contravendría las disposiciones de la ley y el decreto. En cualquier caso, Antiguoko niega que, aun cuando se entendiera que se está produciendo un desarrollo normativo, este pueda llevarse a cabo mediante una orden foral.

La actora destaca que esta cuestión ya habría sido analizada en la sentencia 116/2019. Sin embargo, la DFG habría decidido incumplir lo resuelto en ella.

En tercer lugar, el recurso hace referencia a unas nuevas sanciones que habría introducido la orden foral impugnada. En concreto, se ref‌iere a la previsión de exclusión de las competiciones de iniciación al rendimiento a los clubes sancionados con carácter def‌initivo en vía administrativa por la comisión de infracciones administrativas en materia de deporte escolar.

Para empezar, la demanda af‌irma que esta sanción tendría carácter retroactivo, dado que se estaría castigando dos veces actuaciones realizadas hasta tres años antes de la entrada en vigor de la orden foral.

Por otro lado, la actora destaca que la jurisprudencia habría reconocido que los principios del Derecho Penal son aplicables, con ciertos matices, al Derecho Administrativo Sancionador. De entre esos principios, destacaría el de legalidad. Este supondría que solo mediante una ley puede llevarse a cabo la tipif‌icación de conductas.

La recurrente reconoce que se admite la colaboración del reglamento. Ahora bien, en todo caso sería necesario que la ley establezca una conducta concreta, que no permita una aplicación amplia e indiscriminada.

Para concluir, Antiguoko señala que el artículo 136 de la Ley 14/1998 reconoce a las diputaciones la potestad sancionadora. Ahora bien, especif‌ica que ese reconocimiento se referiría, exclusivamente, a la aplicación del régimen ya reconocido y desarrollado en la norma autonómica.

SEGUNDO

POSICIÓN DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA.

La DFG se opone al recurso planteado por Antiguoko y reclama la conf‌irmación de la actuación impugnada.

Para empezar, niega que se haya incurrido en causa de nulidad de pleno derecho.

Por lo que se ref‌iere a la ausencia de trámite de consulta pública, señala que nos encontraríamos ante una disposición meramente organizativa, sin alcance signif‌icativo en cuanto a sus efectos. Por tanto, podría prescindirse de ese trámite. En cualquier caso, señala que en el informe emitido por el jefe del Servicio de Deportes de la DFG se indicaría que, para realizar las modif‌icaciones en el programa, se habrían tenido en cuenta las...

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