STSJ País Vasco 245/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021
Número de resolución245/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 545/2018

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 245/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 545/2018 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Administración General Autonómica del País Vasco y la Universidad del País Vasco en reclamación de los daños y perjuicios causados por no haber convocado la evaluación de méritos académicos del personal docente e investigador de la Universidad ni practicado la subsiguiente asignación de los complementos retributivos adicionales correspondientes a los años 2011 a 2014, ambos inclusive.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Carmela, representado por la Procuradora Dª. PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y dirigido por el letrado D. MIKEL IGNACIO SUFRATE ABASOLO.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO y UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO representada y dirigida por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de junio de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª PATRICIA LANZAGORTA MAYOR actuando en nombre y representación de Carmela, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Administración General Autonómica del País Vasco y la Universidad del País Vasco en reclamación de los daños y perjuicios causados por no haber convocado la evaluación de méritos académicos del personal docente e investigador de la Universidad ni practicado la subsiguiente asignación de los complementos retributivos adicionales correspondientes a los años 2011 a 2014, ambos inclusive; quedando registrado dicho recurso con el número 545/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso y declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

CUARTO

Por Decreto de 21.05.2019 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de 42.450.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 23.06.2021 se señaló el pasado día 29.06.2021 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Administración General Autonómica del País Vasco y la Universidad del País Vasco en reclamación de los daños y perjuicios causados por no haber convocado la evaluación de méritos académicos del personal docente e investigador de la Universidad ni practicado la subsiguiente asignación de los complementos retributivos adicionales correspondientes a los años 2011 a 2014, ambos inclusive.

SEGUNDO

Las posiciones que los litigantes def‌ienden se pueden resumir del modo siguiente.

La actora reclama en concepto de responsabilidad patrimonial los daños y perjuicios que mantiene haber sufrido como consecuencia de no haberse dado cumplimiento por las codemandadas a las previsiones del Decreto autonómico 209- 2006 ( modif‌icado por el Decreto 64-2011 ). Concretamente mantiene que en estas normas se compelía a la Universidad a convocar un procedimiento anual para la valoración de determinados méritos y fruto de esta valoración, en función del resultado obtenido, se obtenía el derecho a percibir determinadas cantidades en concepto de complementos retributivos y que como quiera que la Universidad no dispuso las convocatorias anuales entre 2011 y 2014, ambos inclusive, debe resarcirle por los complementos que pudo haber obtenido en las convocatorias de 2011 y 2013.

Las demandadas, por su parte y en términos que después desarrollaremos, oponen básicamente la prescripción de la acción, el efecto positivo de la cosa juzgada, la ausencia de una resolución jurisdiccional que conf‌irme la obligatoriedad de las convocatorias y que como quiera que una vez efectuada la valoración y reconocidos los complementos, y a la parte actora se le han reconocido en el año 2015, ya no se puede pretender una nueva valoración sino transcurridos cinco años y, f‌inalmente, que en el caso de estimarse el recurso se limiten las responsabilidades de una y otra codemandada en las proporciones que resultan de la aplicación de los arts. 33.2 de la Ley 40-2015 de Régimen Jurídico del Sector Público en relación con el art.

3.1 del Decreto 209-2006.

TERCERO

El curso esencial de los hechos ha sido el que se desprende de los documentos integrantes del expediente y de los aportados al proceso; se pueden sintetizar así.

Los propios actores reconocen en su escrito de interposición del recurso y consta igualmente documentado que la solicitud administrativa de responsabilidad patrimonial se presentó el 8 de febrero de 2017 ante la Universidad del País Vasco de la que forman parte como personal docente e investigador.

En la Sentencia que el 18 de marzo de 2014 dicta la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia en el recurso nº 4-2014 se recoge que la demanda de conf‌licto colectivo había sido presentada el 15 de enero del mismo año y, tras describir el texto del Acuerdo de 2006, los Decretos 209-2006 y 64-2011 considera que, en efecto, debía convocarse anualmente el procedimiento de valoración de méritos para asignar los

complementos retributivos adicionales, para cuyo abono debía garantizarse la suf‌iciencia presupuestaria por la Administración Autonómica y por la propia Universidad, suf‌iciencia que a juicio de la Sala había quedado demostrada en el proceso.

En la Sentencia se reconoció el derecho a que la convocatoria fuese anual.

En ejecución de Sentencia se pretendió que junto con la Convocatoria de 2015 que estaba en ese momento actuándose debían también ser convocadas las valoraciones de los años 2011 a 2014. La Sala responde, mediante Auto de 22 de diciembre de 2015, que la Sentencia contiene un pronunciamiento general en el sentido de que la demandada debía efectuar convocatorias anuales según la norma aplicable y que como quiera que en la demanda no se había pretendido la convocatoria de las anualidades anteriores referidas no podía acordarse la ejecución impetrada con la excepción de la anualidad 2014 ya que en la misma se había interpuesto la demanda.

De estas resoluciones se inf‌iere sin mayor problema que la norma que imponía la convocatoria anual era diáfana al respecto, que no es sino en 2014 que se reclama y que a la convocatoria de esa anualidad se extendió la condena.

El 9 de febrero de 2016 la Sala de lo Social dicta nuevo Auto y se amplía la ejecución de Sentencia al requerimiento a la demandada para que convocase el procedimiento de valoración correspondiente al año 2013 en este caso atendiendo a que la papeleta de conciliación previa al proceso laboral se había presentado en el año 2013 y por ello la Sentencia comprendía también esa anualidad.

En Sentencia de 1 de febrero de 2017-recurso de Casación nº 93/2017 el Tribunal Supremo anula las actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda social al efecto de que por la actora se ampliase la demanda a la Administración Autonómica.

Cumplido lo anterior dicta Sentencia la Sala el 20 de junio de 2017 en la que al considerar que las normas de aplicación afectan tanto a personal laboral como funcionario considera que la competencia es del Orden Contencioso Administrativo.

Esta última resolución es conf‌irmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de enero de 2019-recurso de Casación nº 235/2017.

En Sentencia de 25 de octubre de 2017-recurso de Apelación nº 687/2017, esta misma Sala de lo Contencioso, resuelve conf‌irmar la Sentencia impugnada ( en esta se había inadmitido la pretensión actora de dotar de efectos retroactivos hasta 2011 a la convocatoria de valoración y asignación producidas en el año 2015, que por tal razón de impugnaba ). En la Apelación se cuestionaba la Sentencia al no haber accedido a que en la convocatoria de 2015 se debían haber incluido también las que habían sido omitidas en los años 2011 a 2014. La Sentencia considera que la convocatoria de 2015 se ajusta al contenido que la norma le impone y no había razón para subsanar con su dictado falta de convocatorias anteriores; se alude incluso en la Sentencia a que los interesados no habían siquiera recurrido oportunamente la inactividad administrativa o actuado una reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse convocado la valoración de méritos y asignado complementos en los años 2011 a 2014.

En esta...

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