SAP Albacete 442/2021, 29 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución442/2021
Fecha29 Junio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 206 /2020

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Albacete. Ordinario de Contratación nº 808/17.

APELANTES: Jaime y Loreto

Procurador: Lorenzo Gómez Monteagudo

APELADO: Margarita

Procurador: Concepción Vicente Martínez

S E N T E N C I A NUM. 442/2021

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 808/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete y promovidos por Jaime y Loreto contra Margarita ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2019 por el Magistrado-Juez titular de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 17 de junio de 2.021.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Loreto, actuando como curadora de D. Jaime, contra Dña. Margarita, debo absolver y absuelvo a ésta de todas las peticiones hechas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte demandante. Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante

    la Audiencia Provincial de Albacete, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notif‌icación. Notifíquese a las partes dando cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y déjese certif‌icación literal de la presente resolución en los autos. Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo."

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes D. Jaime y Dª. Loreto, representados por medio del Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana María Molina Abellán, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada Dª. Margarita, representada por la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Mariano López Ruiz se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación de Loreto, actuando como curadora de Jaime se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete en fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve que desestimando la demanda formulada por Loreto, actuando como curadora de Jaime, contra Margarita absolvió a ésta de todas las peticiones hechas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

Solicita la referida recurrente Loreto, actuando como curadora de Jaime la revocación de la referida resolución y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda y con expresa imposición de las costas de la Primera Instancia a la demandada.

Subsidiariamente solicita si no se acogiera ninguno de los motivos en los que se fundamenta el presente recurso de apelación, se impugna el pronunciamiento que dicha sentencia contiene de imposición de las costas del juicio a la parte demandante.

Segundo

Alega en esencia la representación de Loreto, actuando como curadora de Jaime como motivos de su recurso:

1) El Juzgador desestima la demanda porque considera, tal y como indica en su Fundamento Jurídico Tercero, que " de la prueba practicada no resulta acreditado que el señor Loreto no estuviera en condiciones de prestar un consentimiento válido y ef‌icaz para la donación formalizada mediante la escritura pública de veintinueve de julio de dos mil trece "; Se indica en el mismo Fundamento Jurídico que " en el informe médico forense que sirvió de base para su incapacitación parcial se habla de una afectación parcial de su capacidad de autogobierno de sus bienes y persona, considerando conveniente la supervisión a la hora de realizar actos patrimoniales complejos " pero niega el Juzgador que " la donación de la vivienda y plaza de garaje con reserva del usufructo vitalicio, pese a su trascendencia patrimonial, principalmente tras el fallecimiento del donante, pueda considerarse un acto complejo, siendo claras y sencillas sus consecuencias ".

Considera la recurrente que en la sentencia ahora apelada se incurre en error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador "a quo", que le lleva a infringir lo establecido en el artículo 1261.1º, y 1.263.2º del Código Civil, en relación con los arts. 287, 289 y 290 del Código Civil.

La petición formulada en la demanda de declaración de nulidad radical de la donación por ausencia de consentimiento está fundamentada en el hecho de que el donante Jaime, en el momento de llevar a cabo ese acto, el 29 de Julio de 2013, no tenía capacidad para prestar el consentimiento, pues tenía limitada su capacidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.263 del Código Civil, no podía prestar el consentimiento necesario para esa donación, por lo que al faltar el consentimiento no puede existir el contrato, siendo por ello radicalmente nulo. La escritura de donación fue otorgada el 29 de Julio de 2013 siendo cierto que ese momento no se había declarado la incapacidad judicial de Jaime, pues esa incapacidad fue declarada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete de fecha 19 de Enero de 2016, en procedimiento de incapacidad que se había iniciado en el año 2015 a instancias del Ministerio Fiscal pero aun cuando en el momento de otorgar la escritura de donación Jaime no había sido incapacitado judicialmente, lo que se trata en todo caso es de llegar a determinar el estado de capacidad natural del donante en el momento del otorgamiento y a la vista de todas las pruebas practicadas, fundamentalmente los informes médicos

aportados al procedimiento, resultaría que Jaime, en el momento de otorgar la escritura de donación, no tenía la capacidad natural necesaria para ello ya que la Sentencia de 19 de Enero de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete que declaró la incapacidad parcial de Jaime determinó que quedara sometido a curatela, determinando que Jaime era incapaz para realizar por sí solo actos de administración y disposición de sus bienes que excedan de los actos de administración ordinaria, y la curatela a la que quedaba sometido se extendía a los actos que enumera el artículo 271 del Código Civil "y a los restantes que conforme al criterio establecido en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución, haya de considerarse que exceden de los límites de administración ordinaria de los bienes ". Y el Fundamento Jurídico Segundo de la misma sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete estableció que " El curador deberá asistir al incapacitado en todos aquellos actos que excedan de la ordinaria administración de bienes y, en todo caso, en todos aquellos actos para los que los tutores necesitan, según el Código Civil, autorización, y que establece el artículo 271 del Código Civil . Se consideran actos de administración ordinaria y por tanto no requerirán la asistencia del curador, aquellos actos de disposición y de gestión de las cantidades que el demandado percibe por los alquileres del local de negocio y de una vivienda ". A la vista de la sentencia de incapacitación, sería evidente que la donación está incluida entre los actos que el incapacitado no puede realizar por sí solo, necesitando la intervención del curador para completar la capacidad necesaria de aquél, de tal modo que de no intervenir el curador el acto de donación en cuestión sería nulo. Los efectos jurídicos de esa incapacitación se producen desde la sentencia de incapacidad; pero es evidente que dicha sentencia de incapacidad no hace sino recoger y declarar una situación existente desde mucho antes de la tramitación del procedimiento de incapacidad, pues en la propia sentencia ahora apelada el Juzgador considera que, a la vista de todos los informes médicos aportados, e incluso de las testif‌icales realizadas en el acto del juicio, especialmente de los parientes de los litigantes, " resultaría que la situación que dio lugar a la incapacitación parcial de D. Jaime se remonta a su infancia ". (Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia apelada). Y pese a reconocer y admitir el Juzgador que la misma situación que determinó la incapacitación parcial de D. Jaime ya la presentaba desde su infancia, sin embargo considera que Jaime sí estaba en condiciones de prestar un consentimiento válido y ef‌icaz para la donación efectuada el 29 de Julio de 2013, antes por tanto de que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete declarase su incapacidad. Por tanto, si esa situación que en la actualidad, y a consecuencia de su incapacitación parcial, impide a Jaime efectuar válidamente por sí solo la donación de bienes inmuebles de su propiedad ya estaba presente desde su infancia, cuando éste otorga esa escritura de donación en 29 de...

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