SAP Vizcaya 162/2021, 22 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2021
Número de resolución162/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-18/035972

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0035972

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 184/2020 - J // 184/2020 - J Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1028/2018 // 1028/2018 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Victorio y Aurora

Procurador/a / Prokuradorea: MARTINA MORO UGARTECHE y MARTINA MORO UGARTECHE

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO DE LECEA GRAVALOS y IÑIGO DE LECEA GRAVALOS

Recurrido/a / Errekurritua : LEGOIZ S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU

Abogado/a / Abokatua: JOSE EGUIA ISPIZUA

SENTENCIA N.º: 162/2021

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintidós de junio de dos mil veintiuno

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1028/18 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao y del que son partes como demandante Victorio Y Aurora, representados inicialmente por el Procurador Sr.

Atela Arana sucedido por la Procuradora Sra. Moro Ugarteche y dirigidos por el Letrado Sr. De Lecea Grávalos y como demandada LEGOIZ, S.L., representada por la Procuradora Sra. Alegría Guereñu y dirigida por el Letrado Sr. Eguía Ispizua, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 31 de enero de 2020 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Que con desestimación de la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Moro en nombre y representación de D. Victorio y Dª Aurora contra la mercantil Legoiz SL absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas por la parte actora, y con imposición a ésta de condena en las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Victorio y Aurora y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 16 de junio de 2021 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 7 minutos y 11 segundos y la del acto de juicio es la de 105 minutos y 46 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del Derecho, se estime su demanda y se declaren ilícitas y no ajustadas a Derecho las obras que ha realizado la demandada, consistentes en la colocación de una instalación de saneamiento por la fachada del patio interior del edif‌icio, al perjudicar los derechos de esta parte y se contraria a la Ley, condenando a la demandada a la demolición a su costa, debiendo volver la fachada a su estado primitivo antes de su actuación y costas.

Y ello por entender que la colocación en la fachada del patio interior del edif‌icio de una tubería de saneamiento ( fecales), en forma de anillo, en plano horizontal, que recorre sus cuatro fachadas, con un longitud total de 16,45 metros y con 7 conexiones a la misma desde el interior de las viviendas y por ello con 7 perforaciones en la fachada, sin dar cuenta a la Comunidad y sin obtener autorización de la misma, lo que implica vulneración del art. 7 nº 1 y art. 9 nº 1 a) LPH, a lo que se une que cuando fue advertida por el administrador y, más tarde, por la Presidenta para que cesara en su actuación, repusiera el elemento común a su estado primitivo y solicitara la autorización de la Comunidad con aportación de la oportuna documentación técnica, no solo no lo hizo sino que continuó con la obra hasta acabarla por entender que era lo razonable para ellos ( acta de la junta de 18 de octubre de 2018).

Si ello es así, no puede considerarse, como se argumenta en nuestro escrito de interposición del recurso de apelación con citada de la jurisprudencia aplicable, que la parte demandada ha hecho uso sin más del derecho de todo propietario al uso de los elementos comunes del inmueble, pues implicando una modif‌icación de un elemento común como lo es la fachada, debió haber interesado la autorización de la Junta ( art. 17 LPH), como así hicieron otros propietarios antes que ellos, sin que el estado en el que se encuentre el patio con otros intervenciones previas justif‌ique su actuar.

Por otra parte, la forma de ejecutar tal obra perjudica a esta parte, bastando para comprobar ello con el examen de la prueba practicada en la que se evidencia el antes y después de la obra, existencia de mayor recorrido de tubería, rozando la reja de la ventana del piso, con nuevas conexiones y perforaciones.

Finalmente, no puede entenderse que la Comunidad haya convalidado la obra así ejecutada en la Junta ya que lo que se votó en la Junta de 8 de octubre de 2018 lo fue si demandar o no a la entidad Legoiz, S.L., dándose un empate de votos ante lo cual esta parte decidió presentar la demanda.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, no cuestionándose ni en la instancia ni en la alzada la legitimación de los actores para el ejercicio de la presente acción frente a otro comunero, lo cual como procedente ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras resoluciones, en su sentencia de 18 de mayo de 2016 en la que nos recuerda la doctrina jurisprudencial al respecto:

" .... Haciendo abstracción de que en tiempos pasado se discutió esta cuestión, es doctrina jurisprudencial consolidada, como complemento del ordenamiento jurídico conforme el artículo 1. 6 del Código civil, que un copropietario por sí solo puede ejercer esta acción de cesación que contempla el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Ya las sentencias del 9 febrero 1991, 28 octubre 1991 y 15 julio 1992 dijeron que cualquiera de los dueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en benef‌icio de todos los comuneros. Esta última dice literalmente:

No es preciso que los copropietarios sometan, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, la cuestión a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en benef‌icio de los intereses generales de los copropietarios

Lo cual es reiterado por la sentencia de 14 octubre 2004. Asimismo, la más reciente de 30 octubre 2014 insiste en esta doctrina y dice:

En cuanto a la discusión sobre la legitimación de la demandante para sostenerla acción, la Audiencia recuerda la doctrina jurisprudencial favorable a la posibilidad de que cualquier comunero pueda ejercitar acciones en benef‌icio común y pone de manif‌iesto que ningún copropietario, con la excepción de la demandada, consta que se haya opuesto a la pretensión formulada por la demandante

Incluso el Tribunal Constitucional en su sentencia 115/1999, de 14 junio, comparte esta doctrina al decir:

Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada "propiedad separada" ( art. 396 CC ) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edif‌icio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar

.

La mencionada sentencia de 30 octubre de 2014, con cita de numerosas sentencias anteriores, resume la doctrina jurisprudencial, como complemento del ordenamiento jurídico, como se ha dicho anteriormente, en estos términos:

«Cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en benef‌icio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981, 5 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985, 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 ). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero, af‌irma que «es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981, 3 febrero 1983, 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero...

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