SAP Salamanca 428/2021, 21 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución428/2021
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha21 Junio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00428/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ALG

N.I.G. 37274 42 1 2019 0005194

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000600 /2019

Recurrente: ING BANK NV

Procurador: MARIA ISABEL BERMUDEZ IGLESIAS

Abogado: LIBRADO LORIENTE MANZANARES

Recurrido: Jacinto

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ MEDINA

Abogado: FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ

S E N T E N C I A

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN

En SALAMANCA, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000600/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092/2021, en los

que aparece como parte apelante, ING BANK NV, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL BERMUDEZ IGLESIAS, asistido por el Abogado D. LIBRADO LORIENTE MANZANARES, y como parte apelada, Jacinto, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ MEDINA, asistido por el Abogado D. FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA, se dictó sentencia con fecha 24 de Noviembre de 2020, del tenor literal siguiente: ESTIMO la demanda presentada por D. Jacinto, representado por la procuradora Dª María Ángeles López Medina, frente a ING Bank NV (en adelante ING), representado por la procuradora Dª María Isabel Bermúdez Iglesias y, en consecuencia, LE CONDENO a pagar al demandante la cantidad de 24.000 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago o consignación para pago, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 de la LEC, y sin imposición de las costas de este proceso a ninguna de las partes.

Segundo

Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que revocando el pronunciamiento declaratorio y condenatorio de la parte apelada, se desestimen íntegramente las pretensiones sostenidas frente a mi mandante, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, así como las de esta alzada en caso de oponerse.

Dado traslado de dicho escrito, por la representación jurídica de la parte contraria se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación en base a las alegaciones que formula y suplica se desestimen los motivos del recurso y conf‌irme íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas de la apelación a la contraparte.

Tercero

Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiséis de mayo de dos mil veintiuno pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

Cuarto

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La entidad de crédito demandada fundamentó, en síntesis, su recurso, en el error en la valoración de la prueba:

- Porque la sentencia apelada ha obviado las estipulaciones del Contrato de Prestación de Servicios de ING suscrito por el Sr. Jacinto y la apelante para la apertura de una cuenta Nómina y una cuenta Naranja1.

-Porque no ha tenido en cuenta el comportamiento y las interacciones del demandante con ING.

- Y no ha tenido en cuenta el Informe del Banco de España en su calidad de organismo regulador que ampara el comportamiento de ING.

La parte actora se ha opuesto a dicho recurso.

Segundo

El objeto de debate se ha centrado en determinar a quién se atribuye la responsabilidad de sendas sustracciones ilícitas del dinero del demandante, 4. 500 euros, por un lado, y luego 19. 500 euros, por otro.

El sustractor se valió del DNI para realizar estas dos sustracciones.

El demandante ha sostenido que el banco no puso todos los medios a su alcance para evitarlo, no cotejando la imagen del delincuente con la del DNI que presentó, ni su f‌irma.

Asegura que denunció la sustracción de su documentación, pero que el banco no prestó toda la diligencia exigida para evitar esas operaciones.

Por su parte, el banco alega que nunca el cliente comunicó la sustracción de su DNI, solo se puso en contacto para reclamar el bloqueo de su tarjeta y la remisión de otra nueva.

No fue hasta el 29 de mayo de 2017, días después de esas dos disposiciones fraudulentas, cuando se personó en las of‌icinas de Salamanca, para comunicar ese extremo.

En el caso de autos consta que el 1 de abril del 2016 se produjo una conversación grabada por el banco -acreditada por la grabación aportada por el banco como núm. 4, acreditada con el atestado policial y con las diligencias penales incoadas por ello-, en la que se escucha que el sr. Jacinto denuncia que le han robado la tarjeta, se preocupa por si se ha efectuado algún movimiento extraño. Y se procede al bloqueo de la tarjeta.

Pese a ello se produjeron disposiciones fraudulentas de dinero acaecidas los días 19 y 20 del 2017. Es decir, un año después.

Tercero

Como es sabido la disponibilidad de los fondos que pueda tener un particular en su cuenta corriente por terceros de forma ilícita puede realizarse de diversas formas, mediante la sustracción de la tarjeta misma y el empleo de la misma en establecimientos comerciales falsif‌icando la f‌irma del titular, o mediante el conocimiento de la numeración de la tarjeta de crédito y creación de otra similar por el sistema de copiado, etc.

En materia de responsabilidad civil por el uso fraudulento de este medio de pago, no es el titular de la tarjeta de crédito quien tiene que soportar los fallos de seguridad del sistema más allá de lo que le sea personalmente imputable. Pues, con independencia de que exista o no responsabilidad en su actuación cuando le es sustraída la tarjeta, hay actuaciones posteriores en la cadena de custodia dirigidas a evitar la disposición de los fondos. Pues- cfr. Sentencia Audiencia Provincial de Castellón de 12 de febrero de 2000- no puede olvidarse que del uso de la tarjeta por su titular todos obtienen benef‌icio, el comerciante, el banco emisor y el sistema que autoriza el uso de la marca de la tarjeta y presta sus programas informáticos, interconectados a sus propios bancos de datos. Es lógico, por tanto, que respondan, precisamente por esa actividad de riesgo, frente al perjudicado titular de la tarjeta, cuando se producen utilizaciones ilegítimas de la misma, y que, como en el caso de autos, aparezcan f‌lagrantes fallos de la seguridad del sistema. De suerte que cuando la relación contractual se ref‌iera a la existente entre comerciante adherido y sistema, y sistema o banco emisor, no cabe duda de que frente al perjudicado, deberán responder, por tratarse de fallos de la seguridad del sistema. A cuyo efecto, debe invertirse la carga de la prueba frente al perjudicado, de modo que cada implicado deberá probar haber obrado con la diligencia que le sea exigible.

En el caso de autos, donde se produjeron disposiciones fraudulentas de dinero acaecidas los días 19 y 20 del 2017, es decir, un año después de la denuncia de la sustracción de las tarjetas y del bloqueo de las mismas, es claro no se ha educado suf‌icientemente a los comerciantes adheridos al sistema respecto a las exigencias de seguridad, ni se ha controlado el cumplimiento de esas exigencias, de modo que en algún momento, se ha omitido un elemento securizante, que hubiera impedido el uso ilegítimo. Pues el banco y los establecimientos asociados, conocedores de que la tarjeta es personal e intransferible, han de cerciorarse de la identidad de los usuarios, comproba la identidad de la f‌irma, y, en su caso, solicitarán la exhibición de la oportuna documentación acreditativa de la identidad del titular de la tarjeta.

En los casos de robo o extravío de la tarjeta, la obligación del usuario, junto con la custodia de la misma, es comunicar dicha incidencia de forma inmediata a la entidad emisora de la misma. De suerte que cualquier cargo que se hiciese en la cuenta del cliente tras la denuncia en cuanto notif‌icación al banco de la sustracción o extravío de aquellas, en el caso, un año después, es responsabilidad de la entidad emisora de la misma. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de marzo de 2007, condenó a una entidad f‌inanciera a reintegrar al cliente el importe cargado en su cuenta corriente por las disposiciones realizadas desde que se le sustrajo la tarjeta hasta que la misma fue anulada.

En los supuestos en que la entidad bancaria incluya cláusulas por las que se exima de responsabilidad, por fallos en sus aparatos en la realización de operaciones con tarjetas (de crédito o de débito), la misma se ha de considerar nula, ya que tratándose del uso de dicha tarjeta en cajeros automáticos o terminales de capturas, la responsabilidad derivada de su defectuoso funcionamiento es claramente imputable a la entidad a la que pertenece el referido cajero automático o terminal de capturas, como también lo es cuando se trata de otros aparatos pertenecientes a distintas entidades bancarias pertenecientes a las misma red concertada. La entidad bancaria no puede exonerarse de la responsabilidad que le afecta...

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