SAP Ávila 164/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2021
Fecha17 Junio 2021

A UD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A VILA

SENTENCIA: 00164/2021

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 164/2.021

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a diecisiete de Junio de dos mil veintiuno.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Modif‌icación de medidas supuesto contencioso Nº 7/2.020, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REFUERZO DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 140/2.021, entre partes, de una como recurrente Dª Coro, representada por la Procuradora Dª MARÍA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ, dirigida por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO ORTEGO NAVARRO, y de otra como recurrido D. Roberto, representado por el Procurador D. RODRIGO SANTAMARIA SASTRE y dirigido por la Letrada Dª. CHELO CUBERO ESTEBAN, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REFUERZO DE ÁVILA se dictó sentencia de fecha 25 de Enero de 2.021, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, estimando la demanda de modif‌icación de medidas

en Sentencia de divorcio, interpuesta por el Procurador D. Rodrigo Santamaría Sastre, en representación de D. Roberto contra la demandada Dª Coro, representada por la Procuradora Sra. Doña Mercedes Rodríguez

Gómez, acuerdo la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre y a los hijos, sita en DIRECCION000, CALLE000, parcela NUM000, Polígono Industrial " DIRECCION001 ", debiendo abandonarla la demandada en el plazo de un año desde la fecha de la presente Sentencia".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso Dª. Coro el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Coro se impugna la sentencia de instancia invocando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la Ley y el Derecho, por cuanto se han practicado pruebas que, siendo fundamentales para la correcta resolución de la litis, sin embargo, no han sido valoradas por el Juzgador de Instancia y, por el contrario, la prueba esencial en la que se basa la sentencia apelada, informe y testif‌ical de un investigador privado, adolece de nulidad por ilegal al contener documentos fotográf‌icos y datos relativos a la vida íntima y familiar de un menor de edad, hijo de los litigantes, sin que haya recabado y obtenido el consentimiento expreso de la apelante, infringiendo con ello el ordenamiento jurídico siendo así que, además, habiéndose deducido oportunamente la denuncia de dicha ilegalidad, la apelada guarda silencio sobre tal extremo por lo que incurre en el vicio de incongruencia determinante de su nulidad; en segundo lugar y con carácter subsidiario, denuncia error en la aplicación de la Ley y el Derecho, habida cuenta de que, aun cuando se considere que la apelante mantiene una relación sentimental estable, no consta practicada prueba alguna que esa nueva relación haya tenido como consecuencia la formación de un nuevo núcleo familiar; en tercer y último lugar, se invoca la quiebra del principio de favor f‌ilii habida cuenta de que no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que, en su momento, aconsejaron la atribución del uso y disfrute del, hasta entonces, domicilio familiar como medida más favorable para los hijos comunes.

La presente litis tiene por objeto la modif‌icación de atribución del uso y disfrute del que había sido, hasta entonces, el domicilio familiar acordado en sentencia de fecha 3 de febrero de 2.015, dictada en autos de divorcio contencioso 573/2.014, acogiendo favorablemente la recurrida la pretensión de extinción de la atribución de dicho uso a la apelante a y sus hijos en razón a considerar acreditado que Dña. Coro mantiene una nueva relación sentimental estable, con convivencia en aquel domicilio, formando una nueva familia por su libre voluntad, atribuyendo una especial relevancia probatoria al informe de un investigador privado y al reportaje fotográf‌ico incorporado en el mismo, que acreditaría tanto el carácter sentimental y estable de la relación existente entre Dña. Laura y esa tercera persona, como la convivencia en el domicilio.

SEGUNDO

En primer lugar, por ser de orden público, ha de abordarse el vicio de incongruencia omisiva en el que, presuntamente, habría incurrido la sentencia de instancia al no resolver sobre la ilicitud o ilegalidad de una de las pruebas practicadas.

Comenzando por el examen del primero de los motivos invocados, señalar que es reiterada la jurisprudencia que declara la compatibilidad de la congruencia con el principio iura novit curia, que autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio da mihi "factum", ego dabo tibi ius, puesto que, al margen de que la aplicación del Derecho incumbe al Tribunal, la incongruencia ha de surgir no de los considerandos o fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, S.T.S. 1-7-1.996 y en análogos términos Ss. T.C. 18-7- 1.994 y 11-4-1994 y S.T.S. 31-1-1.997 que cita las de 27-5-1.993, 20-7-1.993 y 18-3-1.995 y también las Ss. T.S. 13-7-1.999, 16-12-1.996, que puntualiza que el principio de congruencia no exige una conformidad rígida y literal entre las identidades fundamentales de la petición y el Fallo, sino racional correspondencia entre una y otro, guardando éste el debido acatamiento al componente jurídico así como a las bases fácticas aportadas por los contendientes. No dándose incongruencia si se acogen aspectos sustanciales comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que a estos efectos, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, no su literalidad, S.T.S. 5-4-2.006, que glosa las de 7-7-2.003, 18-3-2. 004 y 8-2-2.006. Son igualmente reiteradas las resoluciones que declaran que el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos,

y no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de f‌ijar los alegados de modo def‌initivo según el resultado de las pruebas ( S.T.S. 31-5-2.002 que cita las de 10-11- 2.001, 12-3-2.002 y 18-3-2.002, entre otras); aclarando la S.T.S. 30-6-1.997, que "una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas" no es equiparable a la incongruencia; añadiendo que la congruencia no impone que los pronunciamientos del Fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las cuales deben resolverse en lo...

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