AAP Girona 168/2021, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2021
Número de resolución168/2021

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1714742120208077871

Recurso de apelación 289/2021 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Instrucción. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (VIDO) (UPSD)

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución 2/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012028921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012028921

Parte recurrente/Solicitante: Azucena

Procurador/a: EDUARD RUDÉ BROSA

Abogado/a: Fernando Ramos Sánchez De Movellán

Parte recurrida: Nazario, MINISTERI FISCAL

Procurador/a: EVA MORER CABRÉ

Abogado/a: Josep Maria Dominguez Viñolas

AUTO Nº 168/2021

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 15 de junio de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de abril de 2021 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución 2/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (VIDO) (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eduard Rudé Brosa, en nombre y representación de Dª Azucena, contra el Auto de fecha 3 de febrero de 2021, en el que constan como partes apeladas la Procuradora Dª Eva Morer Cabré, en nombre y representación de D. Nazario, i el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA

Se desestima la oposición formulada por Dña. Azucena frente al auto despachando ejecución de 29 de septiembre de 2020, debiendo seguir el presente procedimiento por los cauces oportunos".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/06/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra el se interpone contra el auto que desestima la oposición frente al auto que acuerda despachar la ejecución a instancias de D. Nazario, contra Dª Azucena de la sentencia de fecha 6 de julio de 2020, dictada en el procedimiento especial y sumario en materia de familia nº 128/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 .

El primer motivo del recurso de apelación lo es la petición de la suspensión por prejudicialidad penal, por la existencia de unas diligencias previas tramitadas ante el Juzgado de Instrucción VIDO de DIRECCION000, a raíz de una querella interpuesta por la parte recurrente contra el Sr. Nazario por un presunto delito continuado de maltrato psicológico,que dio lugar a las diligencias urgentes 27/20.

Manteniendo básicamente la recurrente que dicho procedimiento esta íntimamente relacionado al pretender que un maltratador aún no condenado se pueda llevar a su hijo y que ha presentado informes de expertos en que ya acreditan que el menor igual que ella esta siendo maltratado.

Se solicita la suspensión del auto despachando la ejecución y la nulidad del requerimiento ya que de conformidad con lo dispuesto en el Art 87 de la LOPJ, el Juzgado debería de haber suspendido el procedimiento desde la admisión a trámite de la querella y remitir el procedimiento al Juzgado de Violencia sobre la mujer.

En segundo lugar mantiene que se esta alterando el procedimiento de notif‌icaciones judiciales de conformidad con lo establecido en la L.EC. solicitando su nulidad.

En cuanto al tercer motivo del recurso, la parte recurrente mantiene que como ya lo expreso en el procedimiento de diligencias urgentes nº 27/2020, la recurrente no puede entregar al menor dado que su padre lo está maltratando al igual que a la recurrente, como así se desprende de los informes de especialistas aportados, Oponiéndose por el bien del menor a que el mismo vaya con su padre.

EL MINISTERIO FISCAL y la parte apelada solicitan la conf‌irmación del auto apelado.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso la parte solicita la suspensión por prejudicialidad penal, y lo fundamenta en la existencia de unas diligencias urgentes incoadas por el mismo Juzgado, por una querella interpuesta por la recurrente contra el ejecutado por los delitos de maltrato psicológico y otros contra el Sr. Nazario .

Consta, en el Auto objeto de recurso que las Diligencias urgentes Nº 27/20 y actuales diligencias previas Nº 7/2020 y también consta en el informe emitido por el MINISTERIO FISCAL, que dichas diligencias han sido

sobreseídas, con lo cual, no cabe ya apreciar la pretendida prejudicialidad penal,careciendo en consecuencia de objeto dicho motivo, como ya lo resuelve la resolución de Instancia.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo del recurso, dejando al margen que como ya lo resuelve el auto recurrido el Juzgado, que ha conocido de la presente ejecución es Juzgado único con competencias exclusivas en materia de violencia sobre la mujer, lo cual seria suf‌iciente para desestimar dicho motivo del recurso, ya que como recoge la resolución de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección: 4 de fecha 26/09/2019:

Con relación a la interpretación y aplicación del art. 49 bis 1 LEC dice el Auto TS 6 de mayo de 2015 (ROJ 3805/15 ) :

"hay que tener presente que el propósito primordial y básico del legislador es que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conozcan de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas. De forma que unas y otras en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede, que, en def‌initiva, es el objetivo de la Ley Orgánica 1/2004 al crear estos Juzgados.

Por tanto, se pretende que el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer tenga competencia de forma exclusiva y excluyente en el orden civil en determinados supuestos, con la f‌inalidad de posibilitar el conocimiento simultáneo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer y de las causas civiles relacionadas. El art. 49 bis LEC determina los supuestos en que, con derogación del principio de perpetuatio iurisdictionis, el órgano de la jurisdicción civil pierde la competencia a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer

Finalidad que en este caso se cumpliría, pero es que además en el supuesto presente, de no darse dicha circunstancia competencial de ser un Juzgado único, tampoco hubiera sido procedente la inhibición, ya que como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz Sección: 5 de fecha 16/11/2020 : .-:

"La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género trata de dar respuesta a la problemática planteada por la violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión (Exposición de Motivos). Su ámbito de aplicación no es la violencia doméstica, sino la violencia de género ejercida sobre las mujeres. La creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ( art. 87 bis LOPJ ) responde al desarrollo de la Ley Orgánica 1/2004, que ha dado lugar a una serie de medidas institucionales, entre las que se encuentra la creación de Juzgados con competencias específ‌icas. El art. 87 ter LOPJ establece las competencias tanto en el orden penal como civil de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Los apartados 2 º y 3º del art. 87 ter LOPJ regulan las competencias en el orden civil de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y en concreto, le corresponde, entre otros, el conocimiento de los procedimientos que tengan por objeto la adopción o modif‌icación de medidas de trascendencia familiar ( art. 86 ter 2 d) LOPJ ) . En el presente caso, fue presentada demanda de ejecución de la Sentencia de Divorcio de fecha 14 de octubre de 2013 por la representación procesal de Don Juan Manuel frente a la que fuera su esposa Doña .- El citado art. 49 bis LEC relatico a la pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de Violencia sobre la Mujer establece en su apartado 1: "Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los def‌inidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verif‌icar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral."

Para que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer tenga de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil es necesario conforme al art. 87 ter 3 LOPJ que concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo; b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR