ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2015:3805A
Número de Recurso69/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. En los autos de juicio verbal sobre guarda, custodia y adopción de medidas paternofiliales, seguidos a instancia de Ascension contra Leonardo en relación con sus dos hijas menores, el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Sevilla dictó Auto de fecha 3 de diciembre de 2014 en el que declaró su falta de competencia objetiva para conocer del asunto, conforme al art. 49 bis 1 LEC , y acordó la inhibición a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat, al existir un procedimiento penal incoado en ese Juzgado por actos de violencia de género.

  2. Remitidas las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat, por Auto de 26 de enero de 2015 , rechazó la inhibición al considerar que cuando el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Sevilla se declaró incompetente había precluido dicha posibilidad de inhibición, y planteó un conflicto negativo de competencia.

  3. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el nº 69/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Sevilla.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia objetiva se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia y un Juzgado de Violencia sobre la Mujer respecto de una demanda de guarda, custodia y adopción de medidas paternofiliales.

    El Juzgado de Primera Instancia entiende que carece de competencia objetiva al haber tenido conocimiento de la incoación de diligencias penales contra el demandado por actos de violencia de género y que puede inhibirse porque la vista del juicio oral, a la que se refiere el art. 443 LEC , no había llegado a celebrarse, sin que baste, para que opere la excepción del art. 49 bis 1 LEC , el hecho de que se haya señalado fecha para su celebración.

    Por su parte, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer entiende que la inhibición es extemporánea porque cuando el Juzgado de Primera Instancia dictó el auto de inhibición esta ya no era posible, al haberse acordado una vez transcurrido el límite temporal indicado en el art. 49 bis 1 LEC , que debería entenderse, no desde el momento de inicio de la vista civil, sino desde la resolución que convoca a las partes a la celebración de la vista para una fecha determinada.

  2. El art. 87 ter LOPJ atribuye una competencia exclusiva y excluyente, en las materias civiles a que se refiere el apartado segundo del referido artículo, a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer si concurren cumulativamente los siguientes requisitos. En primer lugar, unos presupuestos de carácter personal ( nº 3, letras b y c, del art. 87 ter LOPJ ) consistentes en que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) de dicho artículo, y que alguna de ellas sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. En segundo lugar, unos requisitos de carácter material, relativos a que se trate de alguna de las materias del nº 2 del art. 87 ter, entre las que se incluyen los procedimientos de separación y divorcio. Y, en tercer lugar, que concurra el llamado criterio de la actividad, que requiere que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género ( nº 3, letra d del art. 87 ter LOPJ ).

    Por su parte, el art. 49 bis 1 LEC (sobre pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer) establece que cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el art. 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del art. 87 ter LOPJ , deberá inhibirse y remitir los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.

  3. En la interpretación y aplicación de este precepto - art. 49 bis 1 LEC -, hay que tener presente que el propósito primordial y básico del legislador es que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conozcan de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas. De forma que unas y otras en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede, que, en definitiva, es el objetivo de la Ley Orgánica 1/2004 al crear estos Juzgados.

    Por tanto, se pretende que el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer tenga competencia de forma exclusiva y excluyente en el orden civil en determinados supuestos, con la finalidad de posibilitar el conocimiento simultáneo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer y de las causas civiles relacionadas. El art. 49 bis LEC determina los supuestos en que, con derogación del principio de perpetuatio iurisdictionis, el órgano de la jurisdicción civil pierde la competencia a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

    El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de fijar doctrina sobre la interpretación de este límite temporal, recogida, entre otros, en los Autos de 25 de marzo de 2009 (conflicto nº 18/2009 ), 23 de marzo de 2010 (conflicto nº 107/2009 ), 27 de marzo de 2012 (conflicto nº 1/2012 ), 10 de abril de 2012 (conflicto nº 23/2012 ), 11 de septiembre de 2012 (conflicto nº 136/2012 ), 4 de junio de 2013 (conflicto nº 64/2013 ), 17 de septiembre de 2013 (conflicto nº 134/2013 ). Conforme a esta doctrina, debe entenderse que la expresión "juicio oral" hace referencia al juicio civil, esto es, a la vista del art. 443 LEC , y que se entenderá a tal efecto iniciada la "fase" de juicio oral "cuando el procedimiento haya llegado a la celebración de la vista prevista en el art. 443 LEC , tras la cual el Juez debe dictar sentencia, salvo que quede pendiente prueba que no haya podido practicarse en el acto del juicio oral".

  4. La finalidad de supeditar el deber de inhibición del Juez civil al limite temporal del inicio de la fase del juicio oral obedece a que los principios de oralidad, concentración e inmediación que rigen el acto del juicio imponen que sea el mismo Juez que lo celebra el que dicte sentencia. Se intenta evitar que un acto de juicio verbal ya iniciado tenga que repetirse ante otro Juzgado, retrasando, además, la decisión pronta y definitiva del conflicto, que es lo que fundamentalmente interesa en estos casos de violencia de género para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia sobre la mujer en las relaciones intrafamiliares.

    En consecuencia, y en atención a esta finalidad, no basta con que se haya señalado fecha para la celebración de la vista para que opere la excepción a la regla general, sino que es preciso que nos encontremos en la fase material de celebración de la vista del art. 443 LEC . En caso contrario, se imposibilitaría el conocimiento exclusivo y excluyente que sobre esta materia tiene atribuido los Juzgados de Violencia sobre la Mujer con base en una interpretación amplia de "fase del juicio oral", sin que exista razón que lo justifique.

  5. En el supuesto que nos ocupa, la vista en el procedimiento civil seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Sevilla estaba señalada para el día 17 de marzo de 2015, y el Auto en el que declaraba su falta competencia y acordaba la inhibición al Juzgado de Violencia sobre la Mujer se dictó con fecha 3 de diciembre de 2014, es decir, cuando no se había llegado a la fase material de celebración de la vista del art. 443 LEC .

    De conformidad con lo expuesto, procede declarar que la competencia objetiva para el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat .

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia objetiva para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Sevilla.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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