AAP Vizcaya 69/2021, 14 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2021
Número de resolución69/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax/ Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/010325

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0010325

Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 207/2020 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zenbakiko Epaitegia

Autos de Filiación 411/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Pilar

Procurador/a/ Prokuradorea:JASONE ELORDUY SIMON

Abogado/a / Abokatua: VICENTE JESUS TOVAR SABIO

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

A U T O N.º 69/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA : D.ª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

MAGISTRADA : D.ª LEONOR CUENCA GARCÍA

MAGISTRADA : D.ª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

LUGAR : Bilbao

FECHA : catorce de junio de dos mil veintiuno

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sección 5ª de esta Audiencia Provincial se siguen en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Filiación nº 411/20 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y del que son partes, como demandante Dª Pilar, representada por la Procuradora Dª Jasone Elorduy Simón y dirigida por el Letrado D. Vicente Jesús Tovar Sabio y como demandado, D. Seraf‌in, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 9 de junio de 2020 Auto, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"SE INADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA formulada por el/la procurador/a Sr./Sra. ELORDUY SIMON, en nombre y representación de Pilar (actuando en representación de la menor Josefa ) pretendiendo la IMPUGNACION de la f‌iliación de Josefa ".

TERCERO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Pilar y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personada en tiempo y forma la parte apelante, se siguió este recurso por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, siendo Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Elisabeth Huerta Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Dª Pilar se alza contra el Auto dictado el día 9 de junio de 2020 en solicitud de que sea revocado y se acuerde en su lugar la admisión de la demanda interpuesta, pues a diferencia de lo que se dice en el Auto recurrido, se ha aportado el principio de prueba de los hechos en que la demanda se funda, pues no se exige que se trate de una prueba plena, sino un principio de prueba que acredite la impugnación de la f‌iliación paterna y así según se decía en la demanda, desde que se dictó la sentencia de f‌iliación, f‌iliación reconocida únicamente por presunción, hace más de siete años, el demandado no ha ejercido en ningún momento dicha paternidad, y no conoce personalmente a Josefa y no contribuye a su sustento y no se preocupa de modo real y afectivo por ella, siendo ésto otra prueba más de la demanda presentada, y por otra parte habiéndose dictado sentencia de nulidad matrimonial con ef‌icacia civil reconocida, decae la f‌iliacion matrimonial ya que el matrimonio desaparece y es como si no hubiera existido,y declarada la nulidad del matrimonio de la madre y del demandado, D. Seraf‌in, debe conllevar consigo una nulidad de dicha presunción del artículo 116 del Código Civil, vulnerando así la resolución recurrida el derecho a la tutela judicial efectiva y en particular los artículos 29 y 39 de la Constitución Española.

SEGUNDO

A la vista de estas alegaciones y del contenido de la demanda interpuesta en su día y habiéndose considerado en el Auto recurrido que no se había aportado principio de prueba alguno, por lo que a la luz de lo establecido en el artículo 767.1 de la LEC, debía inadmitirse la demanda, pues la actora no había aportado prueba indiciaria alguna de que la menor Josefa no sea hija del demandado, D. Seraf‌in, no está de más traer a colación la doctrina jursprudencial sobre la presentación de un principio de prueba como requisito para la admisión a trámite de las demandas sobre determinación o impugnación de la f‌iliación y así según se ref‌leja en el Auto del T.S. de 28 de enero de 2015:

  1. Régimen legal.

    El artículo 39.2 de la Constitución, tras proclamar que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su f‌iliación, contiene el mandato de que «la ley posibilitará la investigación de la paternidad».

    Hasta la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, dicho requisito aparecía en el artículo 127 del Código Civil, que tras declarar admisible, en su párrafo primero, la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, establecía en su párrafo segundo, que «el Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde».

    La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 derogó el artículo 127 del Código Civil, y el requisito del «principio de prueba» pasó a integrarse en el apartado 1 del artículo 767 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil del siguiente modo: «En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la f‌iliación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde».

  2. Doctrina del Tribunal Constitucional.

    Con base en lo anterior, la sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, de 17 de enero (en adelante STC 7/1994 ), declara que «en los supuestos de f‌iliación, prevalece el interés social y de orden público que subyace

    en las declaraciones de paternidad», razón por la cual se justif‌ica la práctica de pruebas biológicas para la determinación de la f‌iliación.

    No obstante, al identif‌icar los supuestos en los que el demandado puede negarse legítimamente a someterse a pruebas biológicas de investigación de la paternidad, la propia STC 7/1994 determina como uno de ellos el de que «no existieran indicios serios de la conducta que se le atribuye». Este supuesto, a su vez, lo pone en relación con el requisito del « principio de prueba » que por entonces exigía, para la admisión de las demandas de f‌iliación, el artículo 127 del Código Civil . Y en relación con este requisito razona lo siguiente: «Es cierto que la jurisprudencia interpreta este requisito con criterio amplio, precisamente para no reducir las posibilidades de investigación. Pero es igualmente cierto que establece una barrera a demandas carentes de todo fundamento».

  3. Jurisprudencia de esta Sala.

    La jurisprudencia de esta Sala se caracteriza por venir manteniendo desde la década de 1980 una interpretación amplia o f‌lexible, no restrictiva, del requisito del «principio de prueba».

    Esta interpretación se traduce en 'considerar suf‌icientemente cumplido dicho requisito no solo mediante la presentación, con la demanda, de fotografías (...

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