SAP Guipúzcoa 77/2021, 11 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2021
Número de resolución77/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA

SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-17/004111

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2017/0004111

Rollo penal abreviado / Laburtuaren zigor-arloko erroilua 1065/2019- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 813/2017

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irun - UPAD / ZULUP - Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.: ERTZAINTZA IRÚN - NUM000

Acusada: Clemencia

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL LUSA SOBRON

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE

Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N.º 77/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D./D.ª MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

D./D.ª ISABEL GERMÁN MANCEBO

En Donostia / San Sebastián, a once de Junio de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1065/19, dimanante del Procedimiento Abreviado 813/17 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Irún, seguido por delito continuado de hurto, contra Clemencia, con permiso de residencia NUM001, representada por el Procurador Sr. González Belmonte y defendida por el Letrado Sr. Lusa; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Daniel Álvarez Fernández.

Ha sido Ponente de la presente causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calif‌icación provisional, postulaba la condena de la acusada, Doña Clemencia, como autora de un delito continuado de hurto, tipif‌icado en el art. 235. 6 y art. 74.1 del CP, concurriendo la agravante de obrar con abuso de conf‌ianza, a la pena de dos años y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales, debiendo indemnizar a D. Camilo en la cantidad de 62.650 euros, con los intereses legales derivados de aplicar el art. 576 de la LECiv.

SEGUNDO

La defensa de la acusada, en igual trámite, ha postulado su libre absolución.

TERCERO

El acto del juicio oral se ha celebrado con fecha 26 de Mayo del 2021, y en su seno, se han practicado como pruebas el interrogatorio de la acusada, testif‌ical, y documental, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal ha modif‌icado su escrito de conclusiones provisionales, calif‌icando los hechos como un delito continuado de estafa agravada, prevista y penada en el art. 250.1. 5 y 6 del CP, por el que elevó la petición punitiva a la acusada, hasta los 5 años de prisión, y multa de 9 meses a razón de ocho euros día. Suprimió la petición de expulsión de la acusada del territorio nacional. Igualmente, la indemnización f‌ijada debería ser objeto de satisfacción a favor de las herederas del perjudicado ya fallecido, Sras. Piedad y Ramona, y Ruth .

La defensa de la acusada, por su parte, ha solicitado su libre absolución, pero de forma subsidiaria ha postulado que, caso de ser condenada como autora de un delito de estafa del art. 250.1. del CP, la pena le fuera impuesta en su mínima extensión.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciónes y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La acusada Doña Clemencia, de nacionalidad marroquí, entró a trabajar como empleada de hogar y cuidadora del Sr. Camilo, en el domicilio del mismo sito en la CALLE000 nº NUM002, por segunda vez, en verano del año 2017.

La razón de esta contratación estribaba en que la víctima se hallaba impedido físicamente por padecer una discapacidad del 79% que le impidía moverse, y que le obligaba a desplazarse en silla de ruedas.

Con ánimo de obtener un benef‌icio ilícito, valiéndose de la conf‌ianza depositada por la relación laboral que les unía, la acusada, en repetidas ocasiones, le sustrajo la tarjeta bancaria de la entidad Kutxa con número NUM003, del lugar en el que sabía que la depositaba habitualmente el Sr. Camilo dentro del domicilio, y conociendo igualmente su PIN, entre los días 5 de Septiembre a 30 de Noviembre del 2017, realizó 56 extracciones por importe de 1.000 euros cada una, 41 de 150 euros, y una de 500 euros, del cajero automático de la entidad bancaria Kutxa sita en Hondarribia.

El importe total de la cantidad objeto de sustracción para sí por parte de la Sra. Clemencia asciende a la suma de 62.650 euros.

SEGUNDO

El Sr. Camilo falleció el dia 13 de Noviembre del 2019, y dejó como herederas a sus hijas, Piedad y Ramona, y a su nieta, Ruth .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate.- 1.- El Ministerio Fiscal postula la condena de la acusada, Sra. Clemencia, como autora de un delito de estafa en la persona de la af‌irmada víctima, Sr. Camilo . Con motivo de su condición de cuidadora de hecho del mismo, le sustrajo la tarjeta de crédito que aquel guardaba en su domicilio, y dado que ya conocía el pin, entre el 5 de Septiembre, hasta el 30 de Noviembre del 2017, le realizó diversas extracciones del cajero automático de la entidad bancaria Kutxa sita en Hondarribia, por importe total de 62.650 euros, en forma de 56 extracciones por importe de 1.000 euros, 41 de 150 euros, y una de 500 euros.

Tales extracciones fueron realizadas sin conocimiento ni consentimiento del perjudicado, y el dinero fue aplicado a su propio benef‌icio.

  1. - Por su parte, la defensa de la acusada, admitiendo la realización de las referidas extracciones, sostiene que no hubo estafa alguna, dado que se realizaron por indicación, conocimiento y consentimiento del interesado, a quién le fue entregado el dinero extraído del cajero automático. La denuncia obecede a una situación de venganza ante la llamada que ella efectuó a la Ertzaintza para que le pagara lo que le debía, porque no podía aguantar la situación laboral, dado que el Sr. Camilo le realizaba proposiciones de contenido sexual.

SEGUNDO

Presunción de inocencia.- El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado; supone reconocer la existencia de un punto de partida inicial en el campo factual (se presume que el acusado no ha ejecutado los hechos que se le atribuyen) que sólo puede ser quebrado de forma legítima a través de una actividad especif‌ica que se impone a quien acusa (práctica de prueba de cargo suf‌iciente para af‌irmar realizados, por el acusado, los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusadora).

La doctrina jurisprudencial sobre el contenido jurídico de dicho derecho constitucional está plenamente consolidada. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se conf‌igura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Esta construcción implica que:

* ha de existir actividad probatoria;

* la misma ha de ser realizada con las garantías necesarias; y

*ha de tener un suf‌iciente contenido incriminatorio, al abarcar, mediante una ponderación racional, todos los elementos que def‌inen el delito y permiten su imputación al acusado.

Por ello, un déf‌icit de calidad cognitiva en la prueba de cargo, que conduzca a un estado de duda fundado sobre los hechos que conforman la hipótesis acusatoria, debe solventarse en términos favorables al acusado (in dubio pro reo). Por el contrario, la futilidad del relato del acusado no puede sustituir la ausencia de la prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba (por todas, STC 55/2005, de 14 de marzo).

La presunción de inocencia puede ser desvirtuada por prueba directa, o prueba de indicios.

La prueba de indicios ha sido reiteradamente considerada apta como prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia por el T.C., desde sentencias 174 y 175/85 de 17 de diciembre y por el T.S. en doctrina reiterada por, entre otras muchas, la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1.999 (Pte: Delgado García).

La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 de 18 de julio (FJ 4) razona al respecto que: "A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, f‌inalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010, FJ 3) .

Por su parte el TS en su sentencia 745/17 de 17 de noviembre (Pte Soriano Soriano) ha razonado en relación con la prueba de indicios que: Las exigencias jurisprudenciales podemos resumirlas del siguiente modo: "La prueba indiciaria,...

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