Auto Aclaratorio AP Valencia, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA VALENCIA

NIG: 46085-41-1-2018-0000457

TELÉFONO 961929125

FAX 96 192 94 25

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 000765/2020- -Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000122/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARLET

Apelante: Clemencia

Procurador: MARIA ANGELES MONTORO CERVERO Letrado: JOSE GONZALEZ SANCHIS

Apelados: Adrian y Andrés Procuradores : JORGE NUÑEZ SANCHIS y MANUEL SAYOL MARIMON Letrados: ANA CARCELLER ZARAGOZA y JAVIER GENIS PERUCHO

A U T O

-------------------------------Aclaratorio y de complemento de la SENTENCIA nº 132

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DONA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados:

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En Valencia, a nueve de junio de dos mil veintiuno.

A propuesta del Iltmo. Sr. Magistrado ponente D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO .

H E C H O S

UNICO.- Notif‌icada a las partes la sentencia nº 132/2021 de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiuno recaída en el Rollo de apelación 000765/2020, por la Procuradora

Sra. ANGELA MONTORO CERVERÓ, en nombre de Doña Clemencia, se solicitó aclaración de sentencia, o de complemento, en relación a la omisión de pronunciamientos relativos a:

La responsabilidad solidaria o mancomunada de los demandados, devengo de intereses, y a la imposición de costas por temeridad o mala fe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como tiene declarado esta misma Sección de la Audiencia Provincial, en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en el 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, viene regulado el recurso de aclaración de sentencia, con el objetivo de poder aclarar algún concepto oscuro que aparezca en la misma, o de suplir cualquier omisión que la Sentencia contenga, lo cual viene precisado por la Jurisprudencia en el sentido de que ello no constituye realmente un recurso, sino que supone una facultad de corrección y de rectif‌icación de posibles errores materiales cometidos en la redacción del Fallo, posibilidad que se concede a las partes y al Juez, apreciándose como tales correcciones admisibles: la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento, así como la modif‌icación de pronunciamientos que sean erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la Sentencia. Todo ello en virtud del reconocimiento de la posible existencia de errores materiales que, de no ser subsanados, podrían producir perjuicios a las partes litigantes.

SEGUNDO

En el caso de autos, procede complementar nuestra sentencia en los siguientes términos en orden a los pronunciamientos que se indican omitidos:

Respecto de las alegaciones que formula la parte recurrente debe partirse de que D. Adrian, co-demandado en estos autos, formuló contestación a la demanda, oponiéndose, pero no recurrió la sentencia, sino que formuló una impugnación que fue inadmitida en nuestra sentencia por las razones que allí se indican, al hacerlo tras darle traslado de la interposición de la apelación por la codemandada, y una vez pasado para él el plazo para apelar.

Que por su parte la apelante Dª. Clemencia, formuló su contestación a la demanda (folios 25 en delante de los autos principales) en que esgrimió como motivos de oposición a la demanda formulada de contrario que:

  1. No eran de aplicación las normas de honorarios que indicaba la parte actora en su demanda.

  2. No resultaban proporcionados los honorarios reclamados con el trabajo realizado por el actor

  3. Pago de los honorarios devengados por el actor por la demandada.

Ahora se sostiene que no se le ha dado respuesta al resto de motivos del recurso de apelación que formuló, y sobre los que se aprecia que efectivamente no se mencionaron, por lo que procede por consiguiente añadir, al f‌inal del fundamento jurídico quinto, y antes de la frase última relativa a la desestimación del recurso de apelación lo siguiente:

" Las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las formuladas en la primera instancia, al demandar y contestar la demanda, a riesgo de introducir una variación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro ordenamiento jurídico conforme al principio general del Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contra

alegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron def‌initivamente delimitados los términos del litigio, por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, f‌ijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sus sentencias de 7-3-2006, núm. 197/2006, rec. 2264/1999 y 29-5-2006, núm. 533/2006, rec. 3361/1999 . artículo

456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil dispone "1 .En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Por un lado, no pueden traerse a colación en la segunda instancia, cuestiones que no fueron oportunamente opuestas en la instancia por cuanto es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo

juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas, como una posible falta de legitimación activa de la parte demandante, por no haber acreditado estar de alta en la actividad que desarrolla. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ).

De aquí que, no habiendo opuesto en su momento la indicada parte, que presentó su propia contestación a la demanda los motivos que introdujo de manera novedosa en su recurso, no pueden ser éstos analizados, al resultar extemporáneos".

Por otra parte es necesario precisar que, a tenor de lo indicado en la : "La STS de 22 de febrero de 2001 expresa que, si bien los gastos de partición hechos en interés común de todos deben deducirse de la masa de bienes, según el art. 1064 CC, cuando no se hubieren deducido y las operaciones se hallen terminadas, pueden los contadores reclamar los honorarios de aquéllos en interés de los cuales se hubieren causado.

Por su parte, la STS 5 junio 1957, tras aludir a que es frecuente que para deducir del activo de la herencia los gastos de partición asigne un lote especial a este objeto y que ante la imposibilidad de...

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