SAP Guipúzcoa 134/2021, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021
Número de resolución134/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/012310

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2018/0012310

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3014/2021- - A

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 7/2019

Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Celso

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL ESCRIBANO UZCUDUN

Procurador/a / Prokuradorea: ROSARIO SANCHEZ FELIX

Apelado/a / Apelatua: FISCAL - S E N T E N C I A N.º 134/2021

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

En Donostia / San Sebastián, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de juicio de delitos leves nº 3014/21;

seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, con el nº de juicio por delito leve 7/19 por delito de lesiones y estafa, a instancia de D. Celso (Apelante). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 1 de diciembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2020, que contiene el siguiente

FALLO

"Condeno al acusado D. Celso, ya circunstanciada, como autor penalmente responsable de un delito leve de LESIONES, a la pena de un mes de MULTA a razón de 6 euros por día ( 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a D. Eliseo con la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas y de 49,95 euros por los daños en el pantalón, e imponiéndole las costas del proceso.

Condeno al acusado D. Celso, ya circunstanciada, como autor penalmente responsable de un delito leve de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal, a la pena de un mes de MULTA a razón de 6 euros por día (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a D. Eliseo con la cantidad de 26 euros e imponiéndole las costas del proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Celso se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo ADL 3014/21, y señalándose para el día 29/03/21.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelaciòn se esgrime como motivo de impugnaciòn de la sentencia de instancia la vulneración del art 24 - 2 de la C.E. de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, pués ha de tenerse cautela cuando el pronunciamiento condenatorio se base en exclusiva en la declaraciòn de una única persona, que, además, es el denunciante que no se ha tenido en cuenta la mala fe del denunciante que fue quien encerró a esta parte en el taxi y le intentó agredir por el simple hecho de no poder pagar el taxi cuya cuantía eran unos 10 euros al llegar a la CALLE000, a pesar de que le dio el carnet de conducir de prenda y se le prometió pagar al día siguiente, que el denunciado interpuso denuncia contra el denunciante con fecha 6 de septiembre de 2.020 frente al taxista por un delito de detención ilegal, de falso testimonio, dos delitos de calumnias y varias injurias que se ha aportado al procedimiento y que cuando menos hace dudar de lo sucedido, que no resulta creible que dos letrados en ejercicio traten de estafar 10 euros entre los dos ni 23 euros tampoco, de manera que el otro varón que se montó en la Calle Easo hasta la Calle Pio Baroja y se fue sin pagar dicho trayecto, fue coautor de la estafa, es ridículo hablar de dolo antecedente, cuando paró al taxi que casualmente pasaba por allí si se hubiera dado cuenta de que habia perdido la cartera se los hubiera pedido al compañero de despacho, que pese a dejarle el carnet de conducir y pidiéndole el teléfono encerró al apelante en el taxi para después acelerar hasta que el apelante logro a duras penas bajar del taxi y salir corriendo y al salir tras el el denunciante cayó al suelo, por lo que no puede entenderse que concurra el dolo.

Como otro motivo de impugnaciòn en cuanto a las secuelas la lesiòn en la rodilla no es compatible con ser agredido a puñetazos.

Por todo ello debe dictarse sentencia absolutoria.

SEGUNDO

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

  2. una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

  3. una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba .

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

La sentencia del TS de 30/10/2015, al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que " El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verif‌icar estos extremos, validez y suf‌iciencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba .

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manif‌iestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas."

En orden a la diferenciación/complementación del principio presunción de inocencia /principio "in dubio pro reo " citaremos por todas la STS de 30 de junio de 2015 (Sala 2 ª) que reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio por reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que benef‌icie al acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabólica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

La prueba de cargo sera la prueba directa, testif‌ical, pero nada impide la utilización de otros medios probatorios como la prueba indiciaria siempre que se cumplan los requisitos jurisprudencialmente explicitados.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2002 señala que a...

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