SAP Almería 159/2021, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021
Número de resolución159/2021

SENTENCIA Nº 159/21.

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA.

DOÑA GEMA SOLAR BELTRÁN

MAGISTRADOS:

DON JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

DON GONZALO ALCOBA GUTIÉRREZ

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JUZGADO: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE ALMERIA

SUMARIO : 3/20

ROLLO SALA: 25/20

En la ciudad de Almería, a 19 de mayo de 2021.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción Número Tres de Almería seguida por un delito de homicidio en grado de tentativa y atentado contra el procesado Don Claudio, con antecedentes penales cancelables, cuya solvencia ha sido decretada parcialmente por auto de fecha 12/1/21; en prisión provisional por esta causa, por auto de fecha 29/06/20, hallándose privado de libertad desde su detención en fecha 28/06/20 ; representado por la procuradora Doña María del Mar Saldaña Fernández y defendido por el letrado Don José Antonio Ruiz Salvador. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Fue ponente el Ilmo. Sr. magistrado Don Gonzalo Alcoba Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado con el número del margen, en virtud de atestado número NUM000, en el que fue dictado por la magistrada instructora auto de procesamiento frente a Don Claudio, como presunto autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y un delito de atentado; seguidos los demás trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 15/12/2020 y fue emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calif‌icación provisional por las partes, se señaló para juicio, que tuvo lugar, en forma oral

y pública, en dos sesiones, los días 26 de abril y 13 de mayo, ambos del año en curso--, con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la defensa del procesado, y de éste mismo; se practicaron las pruebas propuestas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de A) un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 139.1.1ª en relación con artículos 16 y 62 del Código Penal y B) un delito de atentado agravado revisto y penado en 550.1 y 2 y artículo 551.1º del Código Penal siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal y solicitó se impusiera al mismo las siguientes penas:

  1. - Por el delito A) de 7 años y 6 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 CP.

    Asimismo y de conformidad con el artículo 104 C.P en relación con el artículo 101 C.P interesó que se acordara la medida de internamiento del acusado, para tratamiento médico en un establecimiento adecuado a su alteración psíquica, por un periodo de tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia f‌irme.

    Por otro lado, consideró procedente imponer la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio respecto de Doña María Purif‌icación a distancia inferior a 500 metros por tiempo de 10 años de conformidad con los artículos 48 y 57 C.P.

    Finalmente, solicitó que se impusiera al acusado la medida de libertad vigilada al amparo del artículo 140 bis en relación con el artículo 106 Código Penal.

    Ello, con el comiso del cuchillo intervenido, al que se daría el destino legal procedente.

  2. - Por el delito B) la pena de 3 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 C.P y costas.

CUARTO

La defensa del procesado en sus conclusiones, también def‌initivas, solicitó la absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que Don Claudio, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales cancelables, sobre las 17;00 horas del día 23 de Junio de 2020 y cuando Doña María Purif‌icación, nacida el NUM002 de 1998, a quien no conocía, se encontraba en la CALLE000, de DIRECCION000, localidad de DIRECCION001 (Almería), esperando a una tercera persona, la abordó por la espalda cuando portaba un cuchillo de cocina, mientras Doña María Purif‌icación estaba totalmente desprevenida; y, de modo súbito y sorpresivo, de forma deliberada y consciente sin que conste otro hecho determinante y con claro ánimo de ocasionarle la muerte, le asestó cuatro puñaladas, por lo que le causó heridas incisas de 1/2 cm en la espalda, zona caudal; y una herida de longitud similar en la parte posterior del codo derecho. La Sra. María Purif‌icación emprendió seguidamente la huida y, a pesar de haber sido perseguida por el procesado, que persistió en su actitud hacia ella, f‌inalmente logró zafarse y alertar a los agentes Guardia Civil.

A consecuencia de éstos hechos, Doña María Purif‌icación padeció lesiones, que no alcanzaron a producir un concreto riesgo vital, pues no llegaron a penetrar en la cavidad torácico abdominal, ni a romper grandes vasos y no precisaron tratamiento médico-quirúrgico (sutura); de ellas tardó en curar 10 días, de los cuales durante 5 días estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Se ha constatado, sin embargo, que el uso del cuchillo referido para la realización de las incisiones sí conllevó un riesgo potencial para vida, que se hubiera podido materializar de haber alcanzado el mismo a penetrar en aquellas cavidades o a seccionar tales vasos.

Asimismo a consecuencia de los hechos acaecidos la víctima padece un DIRECCION002 que le produce afectación moderada en el desarrollo de sus actividades cotidianas.

Efectivos de la Guardia Civil, sobre las 22:00 horas del día 27 de junio de 2020 procedieron a la localización del procesado en el Cortijo CALLE000 DIRECCION000 de la misma localidad y, tras llamar a la puerta de la vivienda a f‌in de identif‌icarlo, el procesado, portando un cuchillo, se abalanzó sobre los agentes con la intención de agredirles con el mismo, persistiendo en su actitud violenta hasta ser f‌inalmente reducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que han sido declarados probados, extraídos de la valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, testif‌ical, pericial y documental obrante a las actuaciones, tal y como exige el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de en grado de tentativa, calif‌icados por la circunstancia de alevosía, previsto y penado en el mismo art. 139.1 del CP, en relación con los art. 16 y 62 del mismo texto, y un delito de atentado contra la autoridad o sus agentes, agravado por el uso de armas u objetos peligrosos, previsto y penado en los arts. 550.1 y 2 y 551.1 del CP.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primero de los delitos objeto de acusación, el de asesinato en grado tentativa ( Art. 139.1 del CP, en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto), es preciso comenzar por describirlo abstractamente y seguidamente, exponer las razones que llevan a su concreción aquí. Como se verá, además, en el caso de autos el elemento diferenciador, de los comprendidos en el art. 139.1 del CP, es la alevosía; a la que se ref‌iera el art. 22.1 del CP.

El delito de asesinato toma por base el tipo general del art. 138 del CP, que castiga el homicidio, disponiendo que "[e]l que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años", para def‌inirse en el art. 139.1.1ª CP en forma cualif‌icada, en cuya virtud se castiga con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, al "que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes", entre las que es primera en orde la alevosía.

Por ello, para determinar los elementos típicos del delito de asesinato, es preciso atender, en primer lugar, a los que son propios del tipo básico del art. 138 del CP, que precisa de la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Una acción del sujeto activo que vaya dirigida a privar de la vida a otra persona,

  2. Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción,

  3. Una relación de causalidad entre acción y resultado, y

  4. Ánimo de matar en el sujeto activo o "animus necandi" que concurre tanto en el supuesto de dolo directo como eventual.

    A respecto de este último elemento del tipo, resulta muy claro el estudio jurisprudencial incorporado por la sentencia de la AP de Madrid, Sección 26, 105/21, de 24 de febrero, que se expresa en los siguientes términos:

    El Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala Seguda de 15 de abril de 1997 def‌inió tal dolo af‌irmando que el mismo comprende, no sólo el resultado directamente querido o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable y, sin embargo, consentido. Este elemento anímico tiene pues dos modalidades: la intención directa, constituida por el deseo y la voluntad de dar muerte, y la indirecta, que surge cuando el agresor se presenta como probable la eventualidad de la muerte, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción.

    Se han establecido, como signos externos de los que se inf‌iere la existencia de la voluntad de matar, como muy signif‌icativos, y entre otros: el medio empleado para perpetrar la agresión, la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión, o el número y entidad de los golpes inferidos, comportamiento posterior.

    También la sentencia de 27 de mayo de 2004 nos recuerda que, a efectos de...

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