AAP Jaén 112/2021, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2021
Fecha19 Mayo 2021

A U T O Nº 112

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Mayo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Concurso consecutivo seguidos en primera instancia con el nº 417 del año 2020, por el Juzgado Mercantil de Jaén (antiguo Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia nº 182 del año 2021, interviniendo como apelante D. Justo (Mediador Concursal), como concursado Dª Eufrasia

, como apelada CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora Dª Luisa Mª Guzmán Herrera, y como acreedor URBANISOL, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles Baena Luna, y defendida por la Letrada Dª Sandra Sánchez de la Rosa.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado Mercantil de Jaén (antiguo Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén), con fecha 10 de Noviembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado de Primera Instancia, y en la indicada fecha, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: " ACUERDO DECLARAR LA INADMISIÓN A TRAMITE DE LA PRESENTE RECLAMACIÓN, correspondiendo el mismo al partido judicial de Baeza, remitiendo los presentes autos para su reparto y emplazando a las partes para su comparecencia en dicho juzgado".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por DON Justo, mediador concursal, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Mayo de 2021, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, con la excepción de los plazos procesales por la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Auto del Juzgado inadmite la demanda considerando que "no se trata de comerciante empresario" y que el domicilio del mismo se encuentra en el partido judicial de Baeza, declarando su incompetencia territorial.

SEGUNDO

El Sr. Justo recurre en apelación el auto del Juzgado y solicita que esta Sala se pronuncie sobre el Juzgado que ha de conocer del concurso consecutivo de la deudora Sra. Eufrasia .

TERCERO

No se acepta la fundamentación jurídica del auto apelado, pues, además de ser claramente insuf‌iciente, es contraria a la doctrina de esta Sala y de la mayoría de las Audiencias Provinciales, como seguidamente se expondrá al no haberse examinado el contenido de los documentos presentados por el mediador concursal.

CUARTO

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión relativa al Juzgado competente para conocer del concurso voluntario de acreedores promovido por una persona física no comerciante por deudas originadas en el desarrollo de su anterior actividad comercial, así, en el auto de fecha 28 de enero de 2021 dictado en el rollo de apelación nº 1448/2020, citamos, a su vez, el auto dictado el 19 de junio de 2019 (ROJ: AAP J 894/2019) en los siguientes términos:

art. 85.6 LOPJ establece: "Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil: 6. De los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora". Por su parte, el art. 231.1, pf. 1º, LC dispone que "a los efectos de este Título, se consideraran empresarios personas naturales no solamente aquello que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos".

Si bien este último precepto está referido a un título concreto (el acuerdo extrajudicial de pagos), la generalidad de la doctrina y las resoluciones judiciales están de acuerdo en que el concepto de empresario en él utilizado debe ser trasladable al conjunto de la ley, a falta de otra previsión específ‌ica dentro de esta norma.

Tercero

Como hemos dicho en el fundamento primero para calif‌icar como empresario se han utilizado dos criterios fundamentales:

.- Las que consideran que lo relevante es la...

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