AAP Guipúzcoa 122/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2021
Número de resolución122/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-18/000824

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20074.43.2-2018/0000824

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3070/2021- - B

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 229/2018

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 - UPAD / ZULUP - DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Landelino

Abogado/a / Abokatua: OYBA VALENZUELA ANDRES

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ANTONIA DE LA FUENTE VALDEZATE

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

Apelado/a / Apelatua: Angelina

Abogado/a / Abokatua: LARRAITZ UGARTE ZUBIZARRETA

Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO

A U T O N.º 122/2021

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE/A: D./D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

MAGISTRADO/A: D./D.ª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

MAGISTRADO/A: D./D.ª JORGE JUAN HOYOS MORENO

En Donostia / San Sebastián, a 6 de mayo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha de 13 de Febrero de 2021, se dictó auto por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000, en cuya parte dispositiva se acuerda:

DELITO:

Se acuerda seguir las presentes diligencias previas por el/los delito/s de maltrato en el ámbito de la violencia de género, injurias y daños, por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr.

RESPONSABLE PENAL

Las actuaciones se seguirán frente a Landelino en concepto de encausado/a.

TRASLADO DE DILIGENCIAS

Dése traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y a las partes acusadoras, si las hubiere, para que en el plazo común de DIEZ DÍAS soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente en su caso, la práctica de diligencias complementarias en el caso previsto en el apartado 2 del mismo artículo 780.

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación de D. Landelino se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación y oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 3 de Mayo de 2021 en el que pasarán los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra. Magistrada JUANA MARIA UNANUE ARATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de reforma y subsidiario de apelación se alega que el auto recurrido carece de motivación adecuada de los hechos padecidos, por auto de 30 de octubre, con fecha de notif‌icación el 26 de noviembre de 2.018, se requiere a la parte para que aporten los videos de las entregas y recogidas de las hijas menores, en las fechas de autos, siendo estos videos de carácter clarif‌icador de lo ocurrido en las entregas y recogidas de las hijas menores en los días supuestamente denunciados y supuestamente agresiones por el investigado hacia la presunta víctima, siendo estos aportados en soporte digital, video de la recogida de las hijas menores, en el portal del domicilio familiar, del día 31 de agosto de 2.018, video 1, video de la recogida de las hijas menores, en el portal de domicilio familiar de fecha 18 de agosto de 2.018, video 2 y video de recogida de las hijas menores en el portal del domicilio familiar de fecha 24 de julio de 2.018, video 3.

Y que siendo solicitados por el mismo organo instructor, no han sido tenidos en cuenta para el correcto esclarecimiento de los hechos.

Asímismo, en fecha 1 de febrero de 2.019 por esta parte se solicitó del Juzgado, arts 311 y 758 de la L.E.Criminal, diligencias de exploraciòn de los menores a través de los equipos psicosociales y sus declaraciones grabadas, art 433 de la L.E.Criminal, puesto que el 31 de agosto los menores se encontraban en el vehículo.

Y se efectuan la designaciòn y menciòn de los menores de los que se solicita la exploraciòn.

E incorporación de las pruebas documentales consistentes en carta olografa de la denunciante de 22 de noviembre de 2.017.

Denuncia de la Sra Frida por la agresiòn sufrida por su hijo menor.

Y se testimonie autos del Juicio de divorcio contencioso 261-2.017 B seguido ante el Juzgado de instrucción nº 1 de DIRECCION000, concretamente, el informe psicosocial realizado a la unidad familiar.

Sobre estas diligencias el Juzgado ni se ha pronunciado, mayor gravedad cuando la documental fue requerida por la recurrente.

Por lo que quedaban por efectuar diligencia antes del dictado del auto recurrido.

Como tercera alegación se menciona que en relación a los hechos constitutivos entre marzo y abril de 2.017, ya la Sra Angelina interpuso acción por los mismos e identicos hechos, lo que dio origen al procedimiento

Diligencias Previas 286/2.017-A, con el mismo parte de lesiones, que f‌inalizo por auto de sobreseimiento provisional.

Como cuarto motivo sobre los insultos se limita a la declaración de la testigo, Luz, hermana de la presunta víctima, que en su declaraciòn en fase de instrucción señala y cito literalmente " que ella conoce y sabe lo que le ha contado la familia" pero en ningun momento ha presenciado estos insultos y tal y como establece en el auto recurrido.

Solicitando se dicte auto acordando las diligencias solicitadas.

SEGUNDO

Expuestos los motivos de impugnaciòn debera previamente establecer la naturaleza y f‌inalidad del auto recurrido, auto de transformaciòn de las diligencias en procedimiento abreviado, ello supone que la instrucción se encuentra concluida, que las partes consideran que no son necesarias más diligencias de investigación, que procede adoptar alguna de las resoluciones del art 779 de la L.E.Criminal.

Y en el caso concreto, que de lo actuado, de las diligencias practicadas se inf‌ieren indicios racionalidad de la concurrencia de hechos típicos que han sido denunciados.

El artículo 779-1-4ª LECriminal dispone que, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto la decisión de seguir el procedimiento abreviado si está suf‌icientemente justif‌icada la perpetración de uno o varios delitos que no sean leves ni justif‌iquen la incoación de un sumario. Esta decisión contendrá la determinación del hecho punible y la identif‌icación de la persona a la que se le imputa, no pudiendo adoptarse si previamente no se ha tomado declaración sobre tales hechos a la persona investigada conforme a lo dispuesto en el artículo 775 LECriminal.

El citado auto - denominado como de transformación - se asienta en dos presupuestos (así, SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo):

i) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes;

ii) que el/la Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calif‌icados como constitutivos de alguno de los delitos a que se ref‌iere el art. 757 LECriminal.

Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal. De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, el artículo 779.1 LECriminal encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial. En def‌initiva, el citado auto de transformación es un f‌iltro que ha de efectuar el/la Juez de Instrucción depurando el objeto procesal de forma que expulse mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados respecto de los que no haya indicios fundados de comisión; y ordene la prosecución respecto de aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida ( STS 326/2013 de 1 de abril). Su ef‌icacia vinculante, en todo caso, se circunscribe a los hechos imputados y a las personas a quienes pertenece, sin extenderse a las calif‌icaciones jurídicas que el Juez de instrucción formule ( SSTS 179/2007, de 7 de marzo, 94/2010, de 10 de febrero, 326/2013, de uno de abril y 914/2016 de 2 de diciembre ).

Por lo tanto, la adopción de la resolución que, poniendo f‌in a la instrucción, conf‌iere a las partes acusadoras la facultad de ejercer la pretensión acusadora precisa:

i) que se describan los hechos que pudieran ser constitutivos de uno o varios delitos no leves no susceptibles de justif‌icar la incoación del sumario;

ii) que se identif‌ique a la persona o las personas a quien se atribuye su comisión;

iii) que se expliciten los datos informativos aportados a la investigación que justif‌ican la imputación realizada, datos que deben contar con la especif‌icidad narrativa precisa para colegir que existe una apariencia fundada de que el investigado ha cometido el o los hechos que revisten caracteres de delito (así, STS 272/2009 de 17 de marzo).

iv) que se ha haya tomado declaración como investigado a la persona imputada del hecho o los hechos atribuidos.

Por contra, ahora...

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